Artículo 1 — Artículo 1
Las tasaciones de las propiedades expropiadas por los incisos 02 al 14, serán efectuadas estableciendo la equivalencia del monto de la misma con las unidades reajustables a la fecha de ese avalúo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las tasaciones de las propiedades expropiadas por los incisos 02 al 14, serán efectuadas estableciendo la equivalencia del monto de la misma con las unidades reajustables a la fecha de ese avalúo.
Artículo 2 — Artículo 2
La compensación que, en definitiva, se abonará al propietario, cuando la expropiación solamente se tramite en vía administrativa, al procederse a la escrituración del bien u otorgamiento del acta traslativa de dominio, será la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables en que haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa vigente al día anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura o acta traslativa de dominio. En los casos en que la expropiación se retarde como consecuencia de dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta, para actualizar la suma a abonarle, los reajustes operados en las unidades durante el tiempo en que se dilató el trámite por su causa.
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando los procedimientos expropiatorios hubieren de radicarse en sede judicial, los depósitos pertinentes se realizarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en dólares americanos equivalentes a la cantidad de unidades reajustables fijadas en la tasación.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc