Decreto513-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1986

Fecha de publicación

9 de setiembre de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 25 "Mercado Modelo", por el período comprendido entre el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986: Personal Obrero Categoría I A) Peón ...................................... N$ 128,78 por hora. B) Cuidador de gabinetes higiénicos .......... N$ 128,78 por hora. Categoría II Vigilante .................................... N$ 131,87 por hora. Categoría III Aprendiz de Oficio ........................... N$ 135,88 por hora. Categoría IV Peón Práctico ................................ N$ 154,35 por hora. Categoría V Medio Oficial ................................ N$ 172,87 por hora. Categoría VI Oficial ...................................... N$ 191,35 por hora. Categoría VII Oficial Múltiple ............................. N$ 209,87 por hora. Personal Administrativo Categoría I Auxiliar ..................................... N$ 26.010 mensuales. Categoría II Encargado de Grupo ........................... N$ 35.985 mensuales. Categoría III A) Ayudante de plaza ubicador de 2a .......... N$ 191,35 p/ hora. B) Obrero conserje ........................... N$ 183,70 p/ hora. Categoría IV Conserje administrativo ...................... N$ 24.555 mensuales. Categoría V Ubicador de primera .......................... N$ 209,87 por hora. Categoría VI A) Cajeros recaudadores ...................... N$ 45.910 mensuales. B) Jefe de servicio .......................... N$ 51.330 mensuales. Categoría VII Secretario ................................... N$ 46.490 mensuales. Categoría VIII Inspector de recaudación ..................... N$ 67.075 mensuales.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que ningún trabajador percibirá un incremento salarial inferior al 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.