Decreto513-1987·1987

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

22/09/1987

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1987 de los trabajadores técnicos y no técnicos, comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia desde el día 1º de junio de 1987 hasta el día 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Apruébase con carácter nacional los siguientes beneficios laborales para los trabajadores no técnicos comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos"; 1) Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454 de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973; en el solo sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones, con vigencia desde el día 1º de junio de 1987; abonándose la misma a partir del 1º de enero de 1988 en el porcentaje correspondiente, teniendo en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de mayo de 1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones. 2) Establécese que la retroactividad generada por aplicación del aumento salarial establecido en el presente decreto, deberá ser abonada por las Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" antes del 15 de setiembre del presente año. 3) Dispónese que las Instituciones de este Grupo Salarial concederán o abonarán en su caso 15 (quince) órdenes a consultorio y 15 (quince) tickets de medicamento por año. Dicho beneficio será concedido a los funcionarios titulares, quienes deberán hacerse cargo del timbre profesional correspondiente, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1987. De conformidad con lo expuesto, en el período 1º de setiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 se concederán o abonarán en su caso 5 (cinco) órdenes a consultorio y 5 (cinco) tickets de medicamentos, caducando este beneficio de no ser utilizado en el Ejercicio correspondiente. Igual procedimiento en cuanto a la caducidad se aplicará a partir del 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988 y en los años siguientes. 4) Créase una partida de N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno) que se liquidará mensualmente en un rubro separado del sueldo básico de cada funcionario la que se incrementará en la misma forma que el sueldo básico de los mismos con vigencia a partir del 1º de junio de 1987. 5) Sustitúyese del decreto 258/987, de fecha 26 de mayo de 1987 el Capítulo referente a Enfermería el que quedará redactado de la siguiente forma: Enfermería Departamento Definición: Es la unidad de organización que tiene la responsabilidad de la administración de Enfermería en todos los estudios de la atención progresiva y en todos los niveles de atención media. Se integra con todo el personal de Enfermería profesional y auxiliares dependencia jerárquica: Dirección Técnica Médica de la Institución y/o autoridades técnicas superiores. En todo Centro Asistencia debe existir una estructura mínima dirigida por un enfermero profesional que asegure el nivel adecuado de atención de enfermería. Enfermero/a Universitario o Nurse Definición: Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery. Debe estar registrado y autorizado como tal en la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública. Cargos Superiores CATEGORIA I Jefe de Departamento Es el egresado de la Escuela Universitaria o de la Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con formación post-básica en administración de servicios de salud. Depende directamente de la Dirección Técnica Médica de la Institución y/o autoridades superiores técnicas. Planifica, organiza, dirige, coordina, controla y evalúa el servicio de enfermería. Promueve programas de educación en servicios y de investigación. CATEGORIA II Asistente Jefe del Departamento de Enfermería Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela de Nurses Carlos Nery o Licenciado en Enfermería, o Enfermero con formación post-básica en administración de servicios de salud. Es responsable de la supervisión general del cuidado en Enfermería. Colabora en todas las tareas del Departamento. Participa en programas de educación en servicio y de investigación. Subroga en su ausencia el Jefe delDepartamento de Enfermería en todas las funciones que le sean asignadas. CATEGORIA III Supervisor Es el egresado de la Escuela Universitaria de Enfermería o de la Escuela de Nurses Dr. Carlos Nery o Licenciado en Enfermería o Enfermero con formación post-básica en todas las áreas. Asegura y mejora el servicio de Enfermería en las áreas asignadas. Planifica y lleva a cabo con el personal a su cargo - avalado por la Jefatura del Departamento - programas de educación en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora con el Jefe del Departamento en la definición de la política del Departamento tanto como en la elaboración de diferentes programas a nivel general. Por 6 horas diarias - 36 semanales. CATEGORIA IV Jefe de Sector, Piso o Unidad Es el Enfermero/a Universitario/a o Nurse que asume la responsabilidad de su área en la administración del cuidado de enfermería y asegura la continuidad en las 24 horas. Planifica y lleva a cabo con el personal a su cargo -avalado por la Jefatura del Departamento- , programas de educación en servicio. Sin perjuicio de la labor asistencial colabora con el Jefe de Departamento en la definición de la política del Departamento tanto como en la elaboración de diferentes programas a nivel general. Es responsable del buen uso y conservación de equipos y materiales a su cargo. Por 6 horas diarias - 36 semanales. Cargos Operativos CATEGORIA I Enfermero/a o Nurse o Licenciado en Enfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. Es el enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en Enfermería, responsable de administrar y brindar cuidados directos a Enfermería a los usuarios de su Sala, Piso, Unidad o Area en los diferentes niveles de atención progresiva. Planifica la atención a dar a los usuarios en su área y realiza educación en servicio. Participa en la administración del personal a su cargo y con los programas de investigación que se llevan a cabo en el servicio. Por 6 horas semanales continuas 36 semanales. El personal que trabaja en policlínicas médicas u otros servicios que descansa sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de 36 horas semanales de lunes a viernes. CATEGORIA II Auxiliares de Enfermería Es toda persona que haya obtenido el certificado correspondiente reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Ejercerá sus funciones bajo la supervisión del Enfermero/a Universitario/a o Nurse o Licenciado en Enfermería. Realiza procedimientos de Enfermería de rutina, delegados por un profesional tanto en el área de recuperación como en la de promoción, protección y rehabilitación. Es responsable del buen uso y conservación de equipos y materiales de trabajo que se le confían. Desarrolla su labor en jornadas de seis horas diarias continuas - 36 semanales. El personal de Enfermería que trabaja en Policlínicas Médicas u otros servicios que descansan sábados y domingos en forma total, podrá realizar su horario de 36 horas semanales de lunes a viernes. Auxiliar de Enfermería Grado 3 Es toda persona que haya obtenido el certificado correspondiente reconocido por el Ministerio de Salud Pública. Por 6 horas diarias continuas - 36 semanales. Auxiliar de Enfermería Grado 2 Se integra con quienes tienen más de dos años en el Grado 3 y que han realizado un curso de capacitación en un área acreditado por la Escuela Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de trabajo o por beca otorgada por éste para hacerlo en otra Institución. Los auxiliares de Enfermería que a la fecha del presente decreto no hayan realizado cursos, y tengan una antigüedad mayor de 2 años en una misma área, pasarán automáticamente a este Grado. Por 6 horas diarias continuas - 36 semanales. Auxiliar de Enfermería Grado 1 Este Grado se integra con los Auxiliares de Enfermería que tienen más de cuatro años continuos en la misma Institución en el Grado 2, previa realización de un nuevo curso de capacitación en un área, acreditado por la Escuela Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de trabajo o por becas otorgadas por este para hacerle en otra Institución. Los auxiliares de Enfermería a que a la fecha del presente decreto no hayan realizado cursos y tengan una antigüedad mayor de cuatro años en una misma área pasaran automáticamente a este Grado. Se asimila a este Grado el Auxiliar de Enfermería que ocupa el cargo de Ecónomo de Area Asistencial. Por 6 horas diarias continuas - 36 semanales. Ecónomo de Area Asistencial Realiza el pedido de los materiales que aseguren el abastecimiento de la Unidad, los recibe y custodia. Hace control de stock e inventario de bienes muebles, controla el funcionamiento de los equipos y cumple con los trámites para su reparación. Asegura la interrelación entre Enfermería, Administración y/o demás servicios. Por seis horas diarias continuas - 36 semanales. Porcentaje a cubrir por los diferentes Grados de Auxiliares en Enfermería en las Instituciones a) En áreas convencionales 30% correspondiente al Grado 1 40% correspondiente al Grado 2 30% correspondiente al Grado 3 Servicios Organizados en Tratamiento de Alto Riesgo Se entiende como tales los Servicios Intensivos o Intermedios de adultos, pediátricos, y perineonatológicos, post anestésicos, unidades cardio respiratorias de urgencia fija y móvil hemodiálisis, trasplantes de órganos, inmunodeprimidos y hemodinamia. Areas Convecionales Son todas aquellas que no se mencionan como Servicios Organizados de Tratamiento de Alto Riesgo. Esta sustitución tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el decreto 258/987 de fecha 26 de mayo de 1987, en el solo sentido de ajustar a derecho el Capítulo referente a "Cobradores"; eliminándose del mismo la expresión "Cargos Operativos". Esta modificación tendrá vigencia a partir del día 26 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales para el personal no técnico comprendido en este grupo salarial y con vigencia a partir del 1º de junio de 1987: Personal de Enfermería (base N$ 6 horas) 35.898.00 Personal de Servicio (base 6 horas) 30.709.00 Personal Obrero (oficios) (base 6 horas) 30.709.00 Personal Administrativo (Auxiliar de menor categoría) (base 7 horas) 33.831.00 Personal Paratécnico (con tí- tulo Universitario) 41.088.00 Demás cargos comprendidos en el Grupo Nº 40, con excepción de Servicios Veterinarios. 30.709.00

Artículo 5Artículo 5

Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de 1987, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, del personal no técnico de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la semisuma del índice de precios al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada por la Dirección Nacional de Estadística y Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 198731 de enero de 1988, adicionándosele al porcentaje referido precedentemente dos puntos porcentuales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Dispónese con carácter nacional para todos los trabajadores no técnicos comprendidos en este grupo salarial que a partir del 1º de octubre de 1987, se aplicará el aumento salarial dispuesto en el artículo anterior sobre los siguientes salarios mínimos mensuales que se tomarán como base y que se detallan a continuación: Administración: N$ Categoría I Jefe de Servicio 59.934,00 Categoría II Jefe de Departamento 54.486,00 Categoría III Jefe de Sección Cajero Encargado o Jefe de Policlínicas de Zona o Radio y Sede Secundaria Tenedor de Libros 49.532,00 Cargos Operativos: Categoría I - Subjefe Cajero Auxiliar 45.030,00 Categoría II Oficial I Cobradores de Hospitales, Sanatorios y Clínicas particulares Telefonista y/o Recepcionista Ecónomo de Area Asistencial 40.936,00 Categoría III Oficial II Telefonista de Centralita 37.215,00 Categoría IV Auxiliar 33.831,00 Categoría V Mensajero 30.756,00 Centro de Procesamiento de Datos - Cargos Superiores Categoría I Jefe o Director del Centro 87.749,00 Categoría II Subjefe o Subdirector 79.772,00 Categoría III Jefe de Desarrollo de Sistemas o Análisis y Programación Jefe y/o Coordinador de Producción o Proce- samiento 72.520,00 Cargos Operativos : Categoría I Analista I 65.928,00 Categoría II Analista II Encargado o Jefe de Operaciones 59.934,00 Categoría III Programador I Supervisor de Turno de Operaciones Encargado o Jefe de Digitación o 54.486,00 Captura de Datos Categoría IV Operador I Programador II Supervisor de Turno de Digitación o Captura de Datos Encargado de Biblioteca y Suminis- tros Encargado o Jefe de Coordinación y Control 49.532,00 Categoría V Operador II Grabo Verificador o Perfo Verifica- dor Supervisor de Turno de Coordina- ción y; Control 45.030,00 Categoría VI Auxiliar de Coordinación y Control 40.936,00 Oficios Cargos Superiores Categoría I Jefe de Departamento o Capataz General 54.403,00 Categoría II Encargado de Conservación y Mante- nimiento o Subjefe de Departamento Subcapataz General 49.458,00 Categoría III Capataz de Rama 44.962,00 Cargos Operativos Categoría I Oficial Especializado 40.874,00 Categoría II Oficial 37.158,00 Categoría III Medio Oficial 33.780,00 Categoría IV Peón Práctico 32.270,00 Imprenta Aprendiz Impresor, Aprendiz Diagra- mador. Aprendiz de compaginación y Ayudante general de Imprenta 32.270,00 Medio Oficial Compaginador Medio Oficial Diagramador Medio Oficial Impresor 35.497,00 Oficial Diagramador Oficial Impresor Oficial Compaginador 39.047,00 Oficial Especializado 42.952,00 Personal de Servicio y Oficios Cargos Superiores Categoría I Jefe de Departamento de Oficios y/o Servicios 59.844,00 Categoría II Jefe de Lavadero Jefe y/o Encargado de Costurero y/o Ropería 54.403,00 Categoría III Subjefe y/o Encargado de Turno de Lavadero Subjefe y/o Encargado de Turno de Costurero y/o Ropería 49.458,00 Categoría IV Supervisor de Conteo Supervisor de Planchado 44.962,00 Cargos Operativos Categoría I Cocinera/o de 1ª Lavandero Especializado y/o Lava- dor Especializado Cortadora Especializada Planchadora Especializada Repostero Carnicero 40.874,00 Categoría II Cocinera/o de 2ª Lavandero y/o Oficial Lavador Oficial Cortadora Oficial Costurera Oficial Planchadora Ayudante de Repostero Ayudante de Carnicero 37.158,00 Categoría III Ayudante práctico de cocina Mucama y/o Tisanera Recepcionista y/o Medio Oficial Lavador Medio Oficial Costurera 33.780,00 Categoría IV Peón Práctico y/o Auxiliar de Coci- na Peón Práctico de Lavandería Aprendiz de Costurera 32.270,00 Servicios y Oficios Cargos Superiores Categoría II Jefe o Encargado de Personal de Servicio 49.458,00 Categoría III Jefe de Despensa o Depósito Jefe de Ropería de Sanatorio 44.962,00 Cargos Operativos Categoría I Conductor Especializado 40.874,00 Categoría II Oficial Conductor Sereno Portero o Conserje 37.158,00 Categoría III Conductor Mucama de Area Específica Medio Oficial de Servicio 33.780,00 Categoría IV (A) Ascensorista Mucama de Servicio Peón Práctico 32.270,00 Categoría IV (B) Auxiliar de Servicio Limpiador/a Peón 30.709,00 Jabonería Cargos Superiores Categoría I Jefe de Jabonería 44.962,00 Cargos Operativos Categoría I Oficial Especializado 40.874,00 Categoría II Oficial 37.158,00 Categoría III Medio Oficial 33.780,00 Categoría IV Peón Práctico 32.270,00 Departamento de Alimentación Cargos Superiores Categoría I Jefe de Departamento 54.689,00 Categoría II Dietista Asistente o Nutricionista - Dietista Asistente o Dietista o Nu- tricionista - Dietista Jefe de Sanato- rio 49.717,00 Categoría III Dietista Supervisor o Nutricionista- Dietista Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Dietista o Nutricionista - Dietista 41.088,00 Asistente Social 41.088,00 Cargo Operativo - Categoría I 41.088,00 Técnico en Electroencefalografía 41.088,00 Enfermería Cargos Superiores Categoría I Jefe de Departamento 69.955,00 Categoría II Asistente Jefe del Departamento de Enfermería 63.595,00 Categoría III Supervisor 57.814,00 Categoría IV Jefe de Sector, Piso o Unidad 52.558,00 Cargos Operativos Categoría I Enfermero/a o Nurse Licenciado en Enfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. 47.780,00 Categoría II Ecónomo de Area Asistencial Auxiliar 43.436,00 Auxiliar de Enfermería Grado I 43.436,00 Auxiliar de Enfermería Grado 2 39.488,00 Auxiliar de Enfermería Grado 3 35.898,00 Técnico en Fisoterapia Cargos Superiores Categoría I Técnico en Fisoterapia Coordinador 49.717,00 Categoría II Técnico en Fisioterapia Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Fisioterapia 41.088,00 Categoría II Masajistas y Homologaciones a téc- nicos en Fisioterapia 41.088,00 Técnicos Instrumentistas Quirúrgicos Cargos Operativos Categoría I 41.088,00 Técnicos en Radioterapia: Cargos Superiores Categoría I Técnico en Radioterapia Supervisor 49.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Radioterapia 41.088,00 Técnicos en Registros Médicos Cargos Superiores Categoría I Técnico en Registros Médicos Jefe de Departamento 49.717,00 Categoría II Técnico en Registros Médicos Subjefe de Departamento 45.197,00 Categoría II Técnico en Registros Médicos Super- visor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Registros Médicos 41.088,00 Categoría II Auxiliar de Registros Médicos 37.353,00 En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos-Categoría II, desempeñe la totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos-Categoría I, percibirá la remuneración correspondiente al Técnico. Técnicos en Transfusiones Cargos Superiores Categoría I Técnico Transfusionista Supervisor 49.717,00 Categoría II Técnico Transfusionista Coordinador 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico Transfusionista Auxiliar en Hemoterapia 41.088,00 Categoría II Preparador de Material de Hemoterapia37.353,00 Parteras Cargas Superiores Categoría I Partera Coordinadora Jefe 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Partera 41.088,00 Laboratorio Clínico Cargos Superiores Categoría I Técnico Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico 41.088.00 Categoría II Extraccionista-Auxiliar de Laborato- rio Clínico 41.088,00 Categoría III Preparador de Material de Laboratorio y Peón o Mozo de Laboratorio 37.353,00 La Categoría II Extraccionista y Auxiliar de LaboratorioClínico percibirán la misma remuneración que el Categoría I Técnico en Laboratorio Clínico. Técnicos en Neumocardiología Cargos Superiores Categoría I Técnico Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Neumocardiología 41.088,00 Técnico en Fonoaudiología Cargos Operativos Categoría I 41.088,00 Técnicos en Oftalmología Cargos Superiores Categoría I Técnico en Oftalmología Coordinador 49.717,00 Categoría II Técnico en Oftalmología Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Oftalmología 41.088,00 Técnicos en Reeducación Sicomotriz Cargos Operativos Categoría I 41.088,00 Técnicos en Radiología Cargos Superiores Categoría I Técnico en Radiología Superior 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Radiología 41.088,00 Categoría II Auxiliar de Radiología 41.088,00 Técnicos en Radioisótopos Cargos Superiores Categoría I Técnico Radioisotopista Supervisor 45.197,00 Cargos Operativos Categoría I Técnico en Radioisótopos 41.088,00 Sicólogos 41.088,00 Auxiliares del Profesional Odontólogo Cargos Operativos Asistente Dental 41.088,00 Higienista Dental 41.088,00

Artículo 7Artículo 7

Personal Técnico. Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y Nº 454 de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, en el solo sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987; abonándose el mismo a partir del 1º de enero de 1988, en el porcentaje correspondiente teniendo en cuenta que, desde el 1º de enero de 1987 hasta el día 31 de mayo de 1987 rige el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del jornal líquido e vacaciones.

Artículo 8Artículo 8

Establécese, que la retroactividad generada por aplicación del aumento salarial dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser abonado por las Instituciones comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", antes del 15 de setiembre del presente año.

Artículo 9Artículo 9

Establécese con carácter nacional para el personal médico comprendido en este grupo salarial los siguientes días complementarios a la licencia establecida por la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, un día a partir del cumplimiento de los diez años de trabajo hasta los diecinueve años; dos días a partir del registro de veinte años de trabajo hasta los veintinueve; tres días a partir del cómputo de los treinta años de labor en adelante.

Artículo 10Artículo 10

Gastos de Locomoción. Establécese que los viáticos vigentes al 1º de julio de 1987 para los técnicos que trabajan en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial, son los que se detallan y serán acumulables a cada órden a domicilio: N$ Dentro de su radio o fuera de su radio 792,00 Por radio extenso 864,00 Compensación por locomoción. (Practicantes de Medicina) Modifícase elrégimen establecido en el Capítulo VIII (del laudo del exgrupo Nº 50),publicado en el "Diario Oficial" de fecha 15 de marzo de 1966, el quequedará redactado de la siguiente forma: N$ Dentro de su radio o fuera de su radio 175,00 Por radio extenso 216,00 Para Practicantes de Urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados. 234,00

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos mensuales para el personal técnico comprendido en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1º de junio de 1987: N$ Médicos 29.734,00 Practicantes de Medicina 24.328,00 Odontólogos 29.734,00 Químicos Farmacéuticos 29.734,00

Artículo 13Artículo 13

Establécese con carácter nacional, que a partir del 1º de octubre de 1987 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 del personal técnico de este grupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la semisuma del índice de precio al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada por la Dirección General de Estadística y Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988; adicionándose al porcentaje referido precedentemente un punto porcentual.

Artículo 14Artículo 14

Apruébase con carácter nacional las siguientes categorías y definiciones para los trabajadores y odontólogos comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", que se detallan a continuación. Toda modificación que pueda surgir, así como la categorización del personal técnico no categorizado en el presente decreto deberá ser tratada en el próximo Consejo de Salarios. Escalafón de Odontólogos Grado V Odontólogo Jefe o Director del Departamento Grado V. Grado IV Odontólogo Coordinador - Grado IV Grado III Odontólogo de Policlínica y Radio - Grado III Grado II Odontólogo de Urgencia - Grado II Personal Técnico Odontológico Odontólogo: Es el profesional universitario con título expedido por la Facultad de Odontología o revalidado por la Universidad de la República, que está registrado en los organismos competentes. Capacitado para actuar en todos los aspectos de la salud oral por sí o en un equipo multidisciplinario, cubriendo desde la atención primaria hasta los aspectos de rehabilitación del individuo. Sus funciones pueden desarrollarse en consultorio social (servicio centralizados), particular (servicios descentralizados) y eventualmente en domicilio y/o internación. Odontólogo Jefe o Director del Departamento Grado V: Es el que dirige la actividad del Departamento en los casos de que exista como tal, cumpliendo las funciones de programación supervisión, organización, docencia e investigación del mismo sin perjuicio de la labor asistencial que tenga asignada. Odontólogo Coordinador Grado IV: Cumple actividad asistencial y es el que coordina supervisa y dirige la actividad asistencial del área asignada y desarrolla los programas de aprendizaje y actividades científicas. Depende y colabora con el Odontólogo Director del Departamento, si existe este cargo. Odontólogo de Policlínicas o Radio Grado III. Es aquel que presta asistencia no urgente en consultorio social y/o particular y/o en domicilio y/o internación a los afiliados que libremente lo hayan elegido. Odontólogo de Urgencia - Grado II. Es aquel que atiende las emergencias odontológicas en local social (servicio de urgencia centralizado) o desde su propio domicilio (servicio de urgencia descentralizado) que llegan por la vía del médico de puerta y/o pacientes internados a solicitud del médico tratante.

Artículo 15Artículo 15

Las Instituciones no están obligadas a proveer llenar cargos para cada una de las categorías de odontólogos que se establecen en este decreto, siendo facultad de cada Institución adoptar la organización correspondiente a la cantidad de cargos y a las funciones odontológicas que entiendan convenientes, de conformidad con las reglamentaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública; y siempre que se respeten las categorías de personal existente en la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 16Artículo 16

Apruébase las siguientes remuneraciones tarifadas para los odontólogos descentralizados: Extracción simple en consultorio: Acto Quirúrgico 278.00 Gastos técnicos 190,00 Extracción simple a domicilio o sanatorio 845,00 más viáticos Extracción a colgajo 1.026,00 Frenectomía labial 847,60 Descubierta submucosa 747,60 Apicectomía (sin endodoncia) 2.420,40

Artículo 17Artículo 17

Créase con carácter nacional un fondo destinado a financiar la categorización del personal técnico con categorías aprobadas por el decreto 504/985, de fecha 7 de agosto de 1986 y por el presente; el cual estará integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del 2% (dos por ciento) sobre la masa salarial de este personal, en cada Institución o Empresa comprendida en este grupo salarial; la que deberá ser depositada en cuentas bancarias que devenguen interés. Esta partida mensual deberá incluir además de los salarios mensuales de los trabajadores incluídos en este artículo, los demás rubros salariales (aguinaldo, nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia). Este fondo se generará a partir de las remuneraciones a devengarse desde el 1º de octubre de 1987. Si al 31 de diciembre de 1987, la Comisión que se crea en el artículo siguiente no tuviera definición este fondo se distribuirá entre el personal técnico categorizado, en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado al personal técnico categorizado antes del día 10 de enero de 1988. (*)

Artículo 18Artículo 18

Créase a propuesta de la delegación del Poder Ejecutivo y con aprobación del Consejo de Salarios de este grupo salarial, una comisión tripartida que tendra como cometidos: 1) El estudio y la definición de las categorías técnicas; 2) Estudio del sistema de concentración horaria del trabajo médico y como facultades la supervisión y control sobre los fondos destinados a financiar la categorización del personal técnico mencionado en el artículo 17 del presente decreto. (*)

Artículo 19Artículo 19

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas comprendidas en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", deberán remitir mensualmente al Ministerio de Salud Pública (SINADI), los duplicados de los depósitos bancarios efectuados de conformidad con el artículo 17 de este decreto. Las demás Instituciones o empresas deberán enviar mensualmente la información dispuesta precedentemente directamente a la Comisión creada en el artículo 18.

Artículo 20Artículo 20

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya aprobadas.

Artículo 21Artículo 21

Apruébase la reglamentación efectuada por la Comisión creada por el artículo 7º del decreto 504/986, que se transcribe a continuación: Todos los Médicos y Practicantes de Medicina tendrán derecho a 10 días hábiles (lunes a sábados) en el año de licencia pagada para asistencia a eventos científicos (cursos, jornadas, congresos, becas, etc.) de acuerdo al artículo 7º del decreto 504/986, que podrá usufructuarse íntegramente o fraccionada. La concesión de esta licencia paga será en forma proporcional a los días generados conforme a la ley 12.590 del 23 de diciembre de 1958, la que caducará indefectiblemente al finalizar cada año. Esta licencia podrá ser utilizada para eventos científicos realizados en territorio nacional o en el exterior. El técnico que solicite licencia paga para concurrir a dichos eventos deberá solicitarla ante su Jefe Técnico respectivo, con 7 días hábiles de anticipación a la iniciación de la misma -como mínimo- y deberá documentar su actuación en esa disciplina o su vinculación labor al con la misma o su condición de especialidad al fin. En caso de que la Comisión Organizadora del evento considera necesaria la concurrencia de algún médico en particular (participación en la dirección o coordinación del evento, presentación de trabajos, integrante de coloquios, etc.) lo comunicará a las instituciones donde el mismo presta servicios para que dicha licencia sea concedida. En caso de que el volumen de interesados en concurrir a un evento científico sea de tal magnitud que pueda constituir un impedimento para el normal desarrollo del servicio asistencial, la Jefatura Técnica del área o servicio correspondiente determinará un orden de prelación, de carácter rotativo, que asegure la fluída participación de los técnicos en el transcurso del tiempo. En todos los casos el profesional que usufructuó dicho beneficio presentará un informe escrito a su Jefe Técnico respectivo, en un plazo no mayor de 30 días, conteniendo un resumen de los aspectos más relevantes de la actividad cumplida, así como certificación de asistencia o constancia de participación en el evento. En caso de omitirse estos requisitos se considerará que el técnico hizo uso de licencia particular, sin derecho a goce de sueldo. La Institución podrá publicar o difundir estos informes al resto de los profesionales, pudiendo invitar a su redactor para que dicte charlas y/o cursos sobre el particular, que será facultativo de éste aceptar o no su realización. Los certificados de asistencia y actividad así como los informes producidos deberán ser incluídos en el legajo personal del técnico en la Institución.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.