Decreto513-2007·2007

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2007

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2007

Fecha de publicación

31/12/2007

Artículos (45)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 2007, a regir a partir del 1º de enero de 2007, de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos): CONCEPTO MONTO EN PESOS INGRESOS 5.244.654.683 EGRESOS 5.319.590.083 Operativos 3.256.129.819 Operaciones Financieras 576.114.340 Activos Financieros 41.650.000 Operativo UGD 228.131.924 Inversiones 1.217.564.000 DEFICIT -74.935.400 Financiamiento 480.434.868 SUPERAVIT 405.499.468

Artículo 2Artículo 2

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: I - RECURSOS $ I-1- Ingresos del Giro 5.152.734.049 Venta de bienes y servicios 4.900.135.162 Otros ingresos 252.598.887 Tarifa adicional para inversión - I-2- Ingresos Ajenos al Giro 91.920.634 Ingresos no operativos 18.420.634 Realización Activos Fijos 73.500.000 TOTAL INGRESOS 5.244.654.683 I-3- Financiamiento 480.434.868 BIRF 389.784.868 Financiamiento 6ta. Línea a obtener 85.750.000 MEF 4.900.000 Variación de disponibilidades - TOTAL RECURSOS 5.725.089.551 II - EGRESOS II-1 PRESUPUESTO OPERATIVO GRUPO DENOMINACION $ $ 0 SERVICIOS PERSONALES. 1.425.546.338 01 Retribuciones de Cargos Permanentes. 399.583.064 011 Sueldos Básicos de cargos. 363.018.510 011.01 Retribuciones Básicas. 361.830.372 011.04 Directorio. 1.188.138 015 Gastos de Representación c/Aportes. 449.693 017 Suplemento por m3. de Agua 20.720.762 018 Incremento Mayo/92 15.394.099 02 Retrib. Personal Contratado Funciones Permanentes. 32.364.000 021 Sueldos básicos de Funciones Contratadas. 32.364.000 03 Ret. Personal Contratado Funciones No Permanentes. 5.038.400 031 Retribuciones Zafrales. 5.038.400 04 Retribuciones Complementarias. 275.635.876 042 Compensaciones. 207.512.988 .042001 Por Compensaciones congeladas 176.357 042010 Prima Técnica 38.489.614 .042013 Por Dedicación especial 1.399.616 .042014 Por permanencia a la orden 40.597.612 .042033 Por tareas impliquen cambio de residencia habitual 7.830.680 .042034 Por funciones distintas al cargo 7.941.928 .042034 Compensación a los Despachos 2.888.892 .042046 Por participación en recaudación 2.188.113 .042091 Compensación rectificación de facturas 5.301.785 .042092 Presentismo 72.754.344 .042093 Personal de Dirección y Jerárquico 12.302.034 .042094 Jefes Adm. Interior y Técnicos de CDI 9.962.884 .042095 Compensación Zona Balnearia 5.679.129 044 Antigüedad. 35.593.553 .044001 Prima por Antigüedad 35.593.553 045 Complementos. 5.613.006 045005 Quebranto de Caja. 5.613.006 046 Subrogación y Acefalías. 26.916.329 046 Subrogación y Acefalías. 26.916.329 05 Retribuciones Diversas Especiales. 167.865.216 052 Trabajo Feriados, Nocturno y Rotativos. 28.532.030 .052 Por trabajos en días inhábiles y nocturnas 28.532.030 .053 Licencias generadas y no gozadas 2.000.000 057000 Becas y Pasantías. 35.140.900 058000 Horas Extras. 19.995.127 059 Sueldo Anual complementario 82.197.159 06 Beneficios al Personal. 176.657.757 067000 Compensación por Alimentación. 165.751.628 069000 Otros Beneficios al Personal. 10.906.129 07 Beneficios Familiares. 15.298.763 071000 Prima por Matrimonio. 467.918 072000 Hogar Constituído. 11.223.265 073000 Prima por Nacimiento. 606.440 074000 Prestaciones por Hijo. 3.001.140 08 Cargas legales sobre Servicios Personales. 353.103.262 081 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social. 266.185.536 082 Otros aportes patronales sobre retribuciones 65.188.294 083 Impuesto sobre retribuciones personales 10.864.716 089 Otras cargas legales sobre servicios personales 10.864.716 1 BIENES DE CONSUMO 291.048.962 .1.1 Productos alimenticios, agropecuarios y forestales 1.469.969 .1.2 Productos textiles prendas de vestir y Artículos de cuero 7.905.144 .1.3 Productos de papel, libros e impresos 8.751.978 .1.4 Productos energéticos 37.029.428 .1.5 Productos químicos derivados del petróleo y conexos 159.583.488 .1.6 Productos minerales 7.018.463 .1.7 Productos metálicos 16.967.103 .1.9 Otros bienes de consumo 52.323.389 2 SERVICIOS NO PERSONALES. 1.478.573.216 .2.1 Servicios básicos 447.830.122 .2.2 Publicidad, impresiones y encuadernaciones 10.495.120 .2.3 Pasajes, viáticos y otros gastos de traslado 36.283.798 .2.4 transp. de carga, serv. Complementarios y almacenamiento 12.621.083 .2.5 Arrendamientos 106.748.992 .2.6 Tributos, seguros y comisiones 50.209.602 .2.6.1 Tributos municipales 12.840.109 .2.6.2 Tributos nacionales 577.889.840 .2.7 Serv. para manten., reparaciones menores y limpieza 84.297.629 .2.8 Servicios técnicos, profesionales y artísticos 41.252.295 .2.9 Otros servicios no personales 98.104.626 5 TRANSFERENCIAS 37.383.459 .5.6.3 De protección a la salud 12.840.000 .5.9.2 Otras transferencias de capital 24.543.459 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 23.577.844 .7.1.1 Sentencias judiciales, etc. 23.577.844 .7.9.1 Obligaciones de ejercicios anteriores - TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 3.256.129.819 II-2- OPERACIONES FINANCIERAS GRUPO DENOMINACION $ $ 6 INTERESES Y OTROS GTOS. DE DEUDA 169.512.340 .6.1.9 Intereses y gastos de otros Doc. de Deuda Interna 18.252.500 .6.3.9 Intereses y gastos de otros Doc. de Deuda Externa 151.259.840 .6.5 Diferencia de cambio y otros ajustes monetarios 8 APLICACIONES FINANCIERAS 406.602.000 .8.1.9 Amortizaciones y gastos de otros Doc. de Deuda Interna 189.605.500 .8.3.9 Amortizaciones y gastos de otros Doc. de Deuda Externa 216.996.500 .8.9.1 Otras amortizaciones de Deuda TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS 576.114.340 II-3- ACTIVOS FINANCIEROS GRUPO DENOMINACION $ $ 4 ACTIVOS FINANCIEROS 41.650.000 .4.1.1 Aportes de Capital a Empresas privadas nacionales 41.650.000 II-4 PRESUPUESTO OPERATIVO de UGD GRUPO DENOMINACION $ $ 0 SERVICIOS PERSONALES. 41.660.988 .0.9.5 Fondo de contrataciones art. 39 Ley 17.556 41.660.988 1 BIENES DE CONSUMO 46.992.681 .1.4 Productos energéticos 3.536.793 .1.5 Productos químicos derivados del petróleo y conexos 28.680.886 .1.6 Productos minerales 2.607.353 .1.7 Productos metálicos 12.167.649 2 SERVICIOS NO PERSONALES. 136.925.310 .2.1 Servicios básicos 23.550.420 GRUPO DENOMINACION $ $ .2.5 Arrendamientos 54.704.126 .2.6.2 Tributos nacionales 56.270.764 .2.7 Serv. para manten., reparaciones menores y limpieza 2.400.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 2.552.945 .7.1.1 Sentencias judiciales, etc. 2.552.945 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO UGD 228.131.924 II-5 INVERSIONES GRUPO DENOMINACION $ $ 1 BIENES DE CONSUMO 93.128.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES. 103.657.000 3 BIENES DE USO. 1.020.779.000 TOTAL INVERSIONES 1.217.564.000 TOTAL EGRESOS 5.049.808.890 La apertura de Recursos, Presupuesto de Funcionamiento, de Operaciones Financieras y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios sociales en el articulado, se expresa recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2006. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 24,50 (pesos uruguayos veinticuatro con cincuenta centésimos) por dólar estadounidense. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero-junio de 2006. Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 49.696.470 (dólares americanos cuarenta y nueve millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta).

Artículo 4Artículo 4

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio de la Administración podrá proponer adecuaciones del Grupo 0 Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los entes industriales, comerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días a partir de la publicación del Decreto deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas; la versión de resultados (Art. 643 de la Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley N° 16.462, Título 12, Art. 1°, 2° y 3° del Texto Ordenado), el IMABA, (Ley N° 15.809, Art. 646 y 647), el Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio - IRIC (Art. 638 y 639 de la Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni los Objetos 2.1.3 Electricidad y 1.5.9 Otros (Productos Químicos) del Presupuesto Operativo. Las últimas dos partidas presupuestales anteriores no podrán servir como reforzantes de otros rubros y/o renglones. Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8Artículo 8

Las transposiciones entre grupos de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones entre grupos de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las transposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, del 21 de febrero del 2001.

Artículo 9Artículo 9

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el Art. 2° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Las transposiciones entre los grupos (rubros) de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca de la Administración, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las transposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al GRUPO (Rubro 0 Retribuciones), 1 Aportes y 7.5 Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir transposiciones de otros grupos (rubros), salvo disposición expresa. 2. Dentro del GRUPO (Rubro) 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los OBJETOS (Renglones) de los SUBGRUPOS (Subrubros) 01, 02 y 03 se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los OBJETOS (Renglones) de los GRUPOS (Rubros): 5 (7.4) "Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) "Aplicaciones Financieras", no podrán ser transpuestos. 4. El GRUPO 7 (9) "Gastos no Clasificados", no podrá recibir transposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán transponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir transposiciones. Las transposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 11Artículo 11

La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2007 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las nuevas necesidades técnicas del proceso de informatización del Sistema de Información Económica y del Sistema de Seguimiento de Ejecución Presupuestal. Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones, (Operativo e Inversiones). Dicha modificación deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 12Artículo 12

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante el ejercicio 2007, será el resultado del planillado que se acompaña (Cuadro 4 del presente Decreto, Estructura de Transición). Presupuéstase en dichos cargos al personal actualmente presupuestado por el equivalente al puesto de acuerdo al planillado de cargos vigente al 31/12/2006 (Art. 10º Dec. 193/001, Presupuesto 2001), conforme a la nómina que se adjunta. (Anexo V.7), quienes mantendrán el nivel retributivo actual. Presupuéstase al personal contratado con un año de antigüedad al 31/12/2006, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos, conforme a la nómina que se adjunta (Anexo V.8). Estos mantendrán el nivel retributivo anterior a la presupuestación que se dispone, asignándose como compensación al amparo de lo establecido en el art. 21 numeral 2, la diferencia resultante entre su cargo presupuestal y el cargo que le fuera encomendado por resolución del Directorio con anterioridad a la presupuestación. Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente el personal comprendido en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005, así como el personal contratado a término y zafral para la Unidad de Gestión Desconcentrada, al amparo de la Ley 17.902, los que mantendrán su condición de contratados. A partir del 1º de enero de 2007, la provisión definitiva de los cargos vacantes se realizará conforme al reglamento de ascensos.

Artículo 13Artículo 13

La escala de sueldos de la Administración es la que resulta del Anexo V.4. del Tomo Presupuestal y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales en otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el Art. 13 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquél entre treinta.

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el sueldo de 8 horas diarias.

Artículo 16Artículo 16

Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de 6 horas diarias (seis horas) percibirán el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa y fundada del Directorio, excepto los correspondientes al artículo anterior.

Artículo 17Artículo 17

La Administración abonará el sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos pertinentes. Además abonará asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 18Artículo 18

El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse, salvo lo dispuesto en el apartado B de este artículo. A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por concepto de sueldo anual complementario. B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 19Artículo 19

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, como mínimo el 2% de una B.P.C. por año de antigüedad pagadero mensualmente. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos y discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 20Artículo 20

Al funcionario que realice horas extras, se le retribuirá con el 0,625% del sueldo escala más la compensación del Art. 21º numeral 2º a que tenga derecho, por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 21Artículo 21

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 23, el Directorio podrá conceder otras partidas a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios evaluativos: 1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que se deban realizar a consecuencias de necesidades de servicio, así calificadas por el Jerarca. 2) Por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación efectuada de conformidad al Reglamento correspondiente. Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma tendrá como tope el 90% del sueldo escala con el límite previsto en el Art. 28 de las presentes normas presupuestales, y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al objeto 0.4.2.034.

Artículo 22Artículo 22

Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: * Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 23 numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 21 a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1° de Enero, 1° de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 23 numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.

Artículo 23Artículo 23

El Directorio podrá conceder al personal de la Administración que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1- Hasta un máximo de un 7.35% mensual, por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como al personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación. 2- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 3- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado y que efectivamente cumplan tareas en la red cloacal. 4- Hasta un máximo de una B.P.C, de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Directorio en la R/D Nº 596/2006 de 17/5/06, por asiduidad, al personal que registre asistencia, con excepción de: los becarios ingresados con posterioridad al año 2001, los zafrales, los contratos realizados al amparo de la Ley N° 17.902 de creación de la Unidad de Gestión Desconcentrada y los contratos que se realizarán al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.960 que contempla a los ex funcionarios del Programa Credimat. Esta compensación quedará sin efecto una vez que se comience a percibir la productividad definida de acuerdo a los lineamientos dictados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24Artículo 24

Todas las partidas porcentuales vigentes en la Administración se calcularán sobre el sueldo de acuerdo a lo establecido en el Art. 13° de cada categoría según corresponda, más la compensación del Art. 21º numeral 2º a que tenga derecho.

Artículo 25Artículo 25

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido. Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el Art. 22°.

Artículo 26Artículo 26

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por un valor superior a $ 765.541. (pesos setecientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno) para el ejercicio 2006; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente. A los efectos de lo establecido precedentemente no se considerarán valores asimilables por su naturaleza a dinero en efectivo los cheques nominativos con excepción de los emitidos a nombre de funcionarios o becarios de esta Administración. El monto individual de la prima será el equivalente a la cifra de 20 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará, administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 27Artículo 27

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas. Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría. No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las partidas previstas en el numeral 1 del artículo 23.

Artículo 28Artículo 28

Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas: * Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa. * Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Sub Gerente. * Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 29Artículo 29

Ninguna persona física que preste servicios personales en la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley N° 17.556.

Artículo 30Artículo 30

El Directorio podrá disponer que sean distribuidas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina Jurídica Notarial, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Se establece que los funcionarios antes mencionados gozarán de un premio equivalente al 15% de las facturas impagas que se les recomienden rescatar y hacer cancelar ya sea por pago al contado o por suscripción de convenio de pago, premio que procederá sólo en caso de deudores morosos.

Artículo 31Artículo 31

El Directorio dará cumplimiento a los artículos 42º, 46º y 47º de la Ley Nº 16.095 (de Protección al Discapacitado), teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario 431/999 de 22 de diciembre de 1999.

Artículo 32Artículo 32

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingreso al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Grupo 0 "Servicios Personales" y en particular los objetos de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 33Artículo 33

Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias percibirá por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido por los literales f) y g) del artículo segundo de la Carta Orgánica se destinarán al financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 34Artículo 34

La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de descanso, será efectiva y excepcionalmente pagada de acuerdo a la normativa vigente. Se deberá cumplir con los extremos dispuestos en los Artículos 3° y 4° del Decreto 159/02 del 30 de abril del 2002.

Artículo 35Artículo 35

Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2007 la Administración presentará a OPP en un plazo no mayor de 60 días de dicha fecha los estudios de rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el monto de US$ 500.000 (quinientos mil dólares americanos).

Artículo 36Artículo 36

Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc. por un monto mensual por Director que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación conforme a lo establecido en el Art. 23 de la Ley N° 17.556 de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2001 y Nota N° 015/C/03.

Artículo 37Artículo 37

Servicios telefónicos celulares.- Se cumplirá con los extremos dispuestos en el Decreto 160/02 del 30 de abril de 2002 con la modificación dispuesta por el Decreto 310/04 del 24 de agosto del 2004.

Artículo 38Artículo 38

Se habilita a la Administración a aumentar los renglones que correspondan del Grupo 0 "Servicios Personales" como consecuencia de sentencias ejecutoriadas en juicios iniciados por sus funcionarios. De no existir partidas suficientes en Grupo 7 "Gastos no Clasificados" para imputar dichas retroactividades la Empresa podría aumentar el renglón antes mencionado en los montos requeridos a tales efectos. En cada caso y previa incorporación a los rubros presupuestales de los montos que correspondan la Administración de las Obras Sanitarias del Estado dará cuenta de ello a la O.P.P. y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39Artículo 39

El presente Presupuesto incluye, tal como lo establece el art. 3 de la Ley 17.902 del 23 de setiembre del 2005, el presupuesto operativo y de inversiones de la Unidad de Gestión Desconcentrada de Maldonado (U.G.D.). En Anexo V.5 se muestran en forma explícita los ingresos, gastos e inversiones de la U.G.D.

Artículo 40Artículo 40

El Directorio podrá aplicar un Plan de Retiro Incentivado con las siguientes características: Los funcionarios públicos de esta Administración que al 31 de diciembre de 2007, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, así como 35 años de servicio al momento de ejercer su opción, y que configuren causal jubilatoria antes del 31 de diciembre del 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo. El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto, durante el año 2006, con los correspondientes ajustes salariales. No se computará lo liquidado a los funcionarios por concepto de juicios y otras partidas que correspondan a períodos anteriores al año 2006. El incentivo no será materia gravada por tributos de la seguridad social. La cifra resultante se ajustará durante el período en que se perciba, con los mismos incrementos que se aprueben para los salarios de las empresas públicas. La manifestación de voluntad de los funcionarios tendrá carácter irrevocable y quedará a decisión del Directorio la aceptación de la misma dentro del régimen de retiro incentivado. En la correspondiente resolución podrá disponerse que la renuncia se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la formulación de la voluntad de acogerse al régimen de retiro que se establece, siempre que durante ese período el funcionario no cumpliese setenta años de edad. Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro incentivado dentro de los 120 días de publicado el presente Decreto, siendo potestad del Directorio la prórroga de dicho plazo por 120 días más. En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habituales para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente. A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo. El 35% de la totalidad de las retribuciones sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen se mantendrán habilitadas en el rubro 0. La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Grupo 5 Transferencias, Renglón 5.5.9 Otras Transferencias de Capital. La misma cubre la estimación de los funcionarios que se acogerían al presente régimen, no es limitativa y no podrá servir como reforzante. A medida que se vayan liberando los fondos por ejecución de cada retiro (por cumplimiento de los plazos de otorgamiento de los incentivos) los importes resultantes permanecerán habilitados en el Rubro 0, a fin de renovar la dotación de personal y mejorar la eficiencia de la empresa.

Artículo 41Artículo 41

Establécese que la estructura de cargos que se detalla en el Cuadro 4 del presente Decreto regirá para el presente presupuesto, adecuándose la misma en las siguientes instancias presupuestales hasta llegar a la estructura objetivo. Las únicas vacantes disponibles son las enumeradas en la estructura objetivo (367 cargos).

Artículo 42Artículo 42

La inversión prevista en el Proyecto Sexta Línea de Bombeo en el presente presupuesto, con un financiamiento a concertar de $ 85:750.000 (pesos uruguayos ochenta y cinco millones setecientos cincuenta mil) se realizará con fondos propios en el caso de que el financiamiento previsto no se concrete.

Artículo 43Artículo 43

De acuerdo con lo establecido por el artículo 331 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, la ejecución del Proyecto Sexta Línea de Bombeo, de no efectuarse en su totalidad con fondos propios, estará condicionada a la formalización de su fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo la ejecución cofinanciada del citado proyecto estará condicionada a la obtención efectiva del financiamiento.

Artículo 44Artículo 44

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 45Artículo 45

Comuníquese, publíquese, etc.