Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, un incremento salarial del 17.3% para los trabajadores del Grupo 4 "Banca", Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1°de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, un incremento salarial del 17.3% para los trabajadores del Grupo 4 "Banca", Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1°de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986 : N$ Personal de Servicio 18.334 Auxiliar de ingreso 19.801 Auxiliar 2° 23.981 Auxiliar 1ro. 25.668 Oficial 33.735 Subjefe 42.169 Jefe 51.336
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986: A) Cooperativas con menos de 1.000 socios. N$ Personal de Servicio 15.584 Auxiliar de ingreso 16.831 Auxiliar 2do. 20.384 Auxiliar 1ro. 21.818 Oficial 28.675 B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios. N$ Personal de Servicio 16.501 Auxiliar de ingreso 17.820 Auxiliar 2do. 21.583 Auxiliar 1ro. 23.101 Oficial 30.361 C) Cooperativas con más de 2.000 socios. N$ Personal de Servicio 18.334 Auxiliar de ingreso 19.801 Auxiliar 2do. 23.981 Auxiliar 1ro. 25.668 Oficial 33.735 Para las Cooperativas referidas en los literales A),B) y C) de este artículo la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Gremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, y con vigencia a partir del 1° de junio de 1986, una Prima por Antigüedad equivalente al 2% del salario mínimo nacional por año de trabajo, la que será percibida por los trabajadores en forma mensual.
Artículo 5 — Artículo 5
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo salarial.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.