Decreto514-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1986

Fecha de publicación

20/10/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, un incremento salarial del 17.3% para los trabajadores del Grupo 4 "Banca", Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1°de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986 : N$ Personal de Servicio 18.334 Auxiliar de ingreso 19.801 Auxiliar 2° 23.981 Auxiliar 1ro. 25.668 Oficial 33.735 Subjefe 42.169 Jefe 51.336

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1986: A) Cooperativas con menos de 1.000 socios. N$ Personal de Servicio 15.584 Auxiliar de ingreso 16.831 Auxiliar 2do. 20.384 Auxiliar 1ro. 21.818 Oficial 28.675 B) Cooperativas con más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios. N$ Personal de Servicio 16.501 Auxiliar de ingreso 17.820 Auxiliar 2do. 21.583 Auxiliar 1ro. 23.101 Oficial 30.361 C) Cooperativas con más de 2.000 socios. N$ Personal de Servicio 18.334 Auxiliar de ingreso 19.801 Auxiliar 2do. 23.981 Auxiliar 1ro. 25.668 Oficial 33.735 Para las Cooperativas referidas en los literales A),B) y C) de este artículo la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1ro. inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Gremial; y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vinculo Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, y con vigencia a partir del 1° de junio de 1986, una Prima por Antigüedad equivalente al 2% del salario mínimo nacional por año de trabajo, la que será percibida por los trabajadores en forma mensual.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.