Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de
mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento) a partir del 1º de junio de
1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los salarios mínimos
así establecidos:
Categoría Jornal Mínimo
N$
Peón (diario) 1.365,00
Obrero especializado (diario) 1.470,00
Auxiliar de taller mecánico 1.470,00
Foguista 1.895,00
Oficial taller mecánico 1.972,00
Carpintero 2.001,00
Encargado de expedición 2.001,00
Encargado de taller 2.698,00
Auxiliar III (mensual) 36.392,00 por mes
Auxiliar II (mensual) 47.006,00 por mes
Auxiliar I (mensual) 60.652,00 por mes
Encargado de ventas (mensual) 70.784,00 por mes
Encargado de contabilidad 87.038,00 por mes
Encargado de Cantera (mensual) 60.652,00 por mes
Establécese en forma permanente:
a) El salario vacacional de los trabajadores de esta rama de actividad se
calculará a partir de la vigencia del presente decreto en un
porcentaje del orden del 60% (sesenta por ciento).
b) Créase una prima por antigüedad de N$ 300,00 por mes y por año de
trabajo pagadera a partir del quinto año de labor, debiendo el
trabajador contar con una antigüedad mínima de 5 años y hasta un
máximo de 15 años. El mencionado monto se reajustará en cada
cuatrimestre en un porcentaje igual a la semisuma dispuesta por el
Poder Ejecutivo para el respectivo cuatrimestre.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no
así al de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de
actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por los que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc..