Decreto514-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de junio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", en un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento) a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los salarios mínimos así establecidos: Categoría Jornal Mínimo N$ Peón (diario) 1.365,00 Obrero especializado (diario) 1.470,00 Auxiliar de taller mecánico 1.470,00 Foguista 1.895,00 Oficial taller mecánico 1.972,00 Carpintero 2.001,00 Encargado de expedición 2.001,00 Encargado de taller 2.698,00 Auxiliar III (mensual) 36.392,00 por mes Auxiliar II (mensual) 47.006,00 por mes Auxiliar I (mensual) 60.652,00 por mes Encargado de ventas (mensual) 70.784,00 por mes Encargado de contabilidad 87.038,00 por mes Encargado de Cantera (mensual) 60.652,00 por mes

Artículo 2Artículo 2

Establécese en forma permanente: a) El salario vacacional de los trabajadores de esta rama de actividad se calculará a partir de la vigencia del presente decreto en un porcentaje del orden del 60% (sesenta por ciento). b) Créase una prima por antigüedad de N$ 300,00 por mes y por año de trabajo pagadera a partir del quinto año de labor, debiendo el trabajador contar con una antigüedad mínima de 5 años y hasta un máximo de 15 años. El mencionado monto se reajustará en cada cuatrimestre en un porcentaje igual a la semisuma dispuesta por el Poder Ejecutivo para el respectivo cuatrimestre.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas para esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por los que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..