Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 23% (veintitrés por ciento) el Salario Mínimo vigente al 1° de junio de 1989 del Grupo 1, Comercio, para las actividades no incluídas en otros decretos, estableciéndose con carácter nacional, su monto en N$ 73.697 (nuevos pesos setenta y tres mil seiscientos noventa y siete) con vigencia del 1° de octubre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990.