Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Fondo de Compensación del Trigo, cuyo objetivo es nivelar, durante la zafra 1990/91, los precios de este cereal en el mercado interno con los precios del que será destinado a la exportación. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de setiembre de 1990
Fecha de publicación
3 de enero de 1991
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el Fondo de Compensación del Trigo, cuyo objetivo es nivelar, durante la zafra 1990/91, los precios de este cereal en el mercado interno con los precios del que será destinado a la exportación. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho Fondo se integrará con los aportes que los productores de trigo deberán realizar y se volcará a las exportaciones de este grano de acuerdo a lo dispuesto en este decreto. La Administración del mismo será efectuada por la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual deberá abrir una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo de Compensación del Trigo".
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase el monto del aporte a realizar al mencionado Fondo, por cada productor, en la suma de U$S 15 (son quince dólares americanos) por tonelada de trigo vendida con cualquier destino. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Toda persona física o jurídica que adquiera trigo, será agente de retención del mencionado aporte, el cual deberá depositar en la cuenta denominada "Fondo de Compensación del Trigo" del banco de la República Oriental del Uruguay utilizando los formularios que a tal fin le proporcionará esa institución, el cuál será puesto a disposición de la misma por la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El referido depósito deberá realizarse el primer día hábil de cada mes posterior al que se efectuó la liquidación de la compraventa correspondiente o que se efectuó cualquier pago parcial o total por la compraventa de la mercadería en cuestión. La liquidación deberá asentarse en el Boleto de Operaciones de Primera Venta de Granos establecido por el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979 y de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 214/990 de 16 de mayo de 1990.
Artículo 5 — Artículo 5
Una vez efectuado el depósito correspondiente el comprador deberá presentar en la Dirección Granos, la copia del formulario de depósito intervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de un plazo máximo de cuatro días hábiles posteriores al de efectuado el mismo.
Artículo 6 — Artículo 6
Las personas físicas o jurídicas que hubieren exportado trigo percibirán la cantidad que corresponda a razón de U$S 41 (son cuarenta y un dólares americanos) por tonelada embarcada a partir del 1º de enero de 1991 por hasta una cantidad total de 160.000 toneladas. Para hacerse acreedores a dicha cantidad, las mencionadas personas físicas o jurídicas deberán presentar en DIGRA el correspondiente "Despacho de Embarque para Exportación".
Artículo 7 — Artículo 7
El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará un crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para financiar las erogaciones del Fondo, el cual irá siendo cancelado a medida que se va produciendo la recaudación del aporte de los productores establecido en el artículo 3 de este decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección Granos fiscalizará y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. A tales efectos tendrá todas las atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 9 — Artículo 9
Asimismo, dicha Dirección Granos, queda facultada a proceder al pago de horas extras que correspondan, así como efectuar las contrataciones en forma directa de los medios y personal que sean necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el presente decreto, con cargo a los recursos del Fondo creado por el artículo primero precedente.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII (Infracciones y Procedimiento) y IX (Delitos) de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947. La Dirección Granos analizará en cada caso la existencia de la infracción, la estimará y procederá a determinar, imponer y efectuar las sanciones y recargos correspondientes.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.