Decreto514-2005·2005

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2005

Fecha de publicación

28/12/2005

Artículos (79)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2005, por un monto total de $ 6.380.253.000.oo (Pesos Uruguayos seis mil trescientos ochenta millones doscientos cincuenta y tres mil), de acuerdo con el siguiente detalle: I - INGRESOS 6.459.651.000 1.- Ingresos por Colocaciones 4.862.603.000 2.- Comisiones 1.260.455.000 3.- Otros 336.593.000 4.- Diferencias de Cambio 0 GRUPO 1.- FUNCIONAMIENTO PESOS URUGUAYOS 0 SERVICIOS PERSONALES 3,103,724,000 01 RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES 1,288,241,000 11000 Sueldos Básicos de Cargos 1,287,430,000 15000 Gastos de Representación Directorio 783,000 16000 Partida aumento mayo 2003 28,000 02 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE 0 21000 Sueldos Básicos de Cargos Contratados 0 03 RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE 250,000 31000 Reemplazante Porteros 0 37000 Enfermeros Suplentes 250,000 04 RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS 333,903,000 41001 Complemento Automático Anual - Presupuestados 5,936,000 41011 Complemento Automático Anual - Contratados 0 42010 Complemento por Especialización 15,085,000 42026 Complemento por Docencia 1,365,000 42033 Compensación Zonal Sucursales 16,975,000 42038 Otros (Compensaciones Diversas) 4,444,000 42087 Art. 30° Estatuto del Funcionario 107,307,000 42088 Aport. s/ Art. 30° Estatuto Funcionario 0 44001 Prima por Antigüedad - Presupuestados 66,492,000 44011 Prima por Antigüedad - Contratados 0 45005 Quebrantos de Caja 79,400,000 45007 Complemento ex funcionarios Caja Obrera 4,179,000 46001 Diferencia por Subrogación - Partida Supletoria 2,660,000 46002 Diferencia por Subrogación - TCA 60,000 46003 Asignación de Funciones - Nueva Estructura 15,000,000 46004 Diferencia por Subrogación Transitorias 15,000,000 05 RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES 370,868,000 52000 Complemento por Horario Nocturno 5,364,000 52001 Complemento Autómatas Bancarios 12,067,000 52002 Complemento Seguridad Bancaria - Sist. Seguridad 379,000 52003 Complemento por Semana Móvil 1,879,000 52004 Complemento Soporte Técnico Continuo 1,440,000 53000 Licencia no Gozada 25,000,000 57000 Becas trabajo y Pasantías 3,271,000 58000 Compensación Horas Extra 95,846,000 58001 Compensación Horas Extra - Financ. Recursos Terceros 11,800,000 59000 Sueldo Anual Complementario - Presupuestados 155,866,000 59001 Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco) 54,771,000 59010 Sueldo Anual Complementario - Contratados 0 59011 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco) 0 59020 Sueldo Anual Complementario - Jornaleros 21,000 59021 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco) Jornaleros 7,000 59030 Sueldo Anual Complementario - Ex funcionarios BC 2,336,000 59031 Aport. y Trib. Pers. s/ Aguin. (Cargo Banco) Ex func. BC 821,000 06 BENEFICIOS AL PERSONAL 70,279,000 63000 Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores 623,000 63100 Incentivos R.D. 13/nov/2003 4,820,000 64000 Contribuciones por asistencia Médica 63,810,000 64001 Contribuciones por Asistencia Médica - Ex func. BC 1,026,000 07 BENEFICIOS FAMILIARES 162,868,000 71000 Prima por Matrimonio 38,000 72000 Hogar Constituido 12,164,000 72002 Hogar Constituido - Ex funcionarios BC 424,000 73000 Prima por Nacimiento 115,000 74000 Prestaciones por Hijo 35,000 74001 Prestaciones por Hijo - Ex funcionarios BC 7,000 79001 Contribuciones por Asistencia Médica -reintegro cuota mutual 149,971,000 79002 Contribuciones por Asistencia Médica - afiliación prenatal 114,000 08 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 665,041,000 81000 Aporte Patronal Jubilatorio 622,872,000 81001 Aporte Patronal Jubilatorio - Funcionarios de Otros Org. en Comisión 24,000 81002 Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías 1,006,000 82000 Fondo Nacional de Vivienda 20,256,000 82001 Fondo Nacional de Vivienda - Func. de Otros Organismos en Comisión 0 82002 Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías 33,000 82004 Fondo Nal. De Vivienda - Ex Funcionarios BC 280,000 83000 Impuesto Ley N° 15.294 20,256,000 83001 Impuesto Ley N° 15.294 - Func. de otros Org. en Comisión 1,000 83002 Impuesto Ley N° 15.294 - Becas de Trabajo y Pasantías 33,000 83004 Impuesto Ley N° 15.294 - Ex funcionarios BC 280,000 09 OTRAS RETRIBUCIONES 212,274,000 91000 Previsiones 36,587,000 91002 Transferencia de Carpetas a Fideicomiso 1,900,000 94001 Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art. 9 5,754,000 95.002 Contratación ex Funcionarios BDC - Decreto 352/03 28,033,000 99001 Prev. p/ Eventuales Ajustes por Reestructura 140,000,000 99002 Funcionarios de otros Organismos en Comisión 0 1 BIENES DE CONSUMO 84,378,000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 1,663,026,000 5 TRANFERENCIAS 5,129,000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 26,817,000 TOTALES FUNCIONAMIENTO 4,883,074,000 2.- OPERACIONES FINANCIERAS 856.069.000 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA 856,069,000 TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS 5,739,143,000 3.- INVERSIONES 0 SERVICIOS PERSONALES 0 1 BIENES DE CONSUMO 0 2 SERVICIOS NO PERSONALES 7,465,000 3 BIENES DE USO 0 TOTAL PROYESTO 100 7,465,000 TOTAL PROYECTO 010 1,000,000 3 BIENES DE USO 1,000,000 TOTAL PROYECTO 020 107,752,500 3 BIENES DE USO 107,752,500 TOTAL PROYECTO 030 407,917,500 3 BIENES DE USO 407,917,500 TOTAL PROYECTO 050 12,900,000 3 BIENES DE USO 12,900,000 TOTAL PROYECTO 060 12,500,000 3 BIENES DE USO 12,500,000 TOTAL PROYECTO 040 3,750,000 3 BIENES DE USO 14,535,000 TOTAL PROYECTO 080 85,325,000 3 BIENES DE USO 85,325,000 TOTAL PROYECTO 090 2,500,000 3 BIENES DE USO 2,500,000 TOTAL INVERSIONES 641,110,000 TOTAL PRESUPUESTO 6,380,253,000 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresa recogiendo los aumentos salariales registrados en enero 2005.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $ 25.00 (Pesos Uruguayos veinticinco) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período abril - junio de 2005.-

Artículo 2Artículo 2

Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.-

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 del 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 del 10 de julio de 1991 y modificativas.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 10.414,oo 1 10.630,oo 12 14.294,oo 16 15.921,oo 2 10.845,oo 1 14.389,oo 1 16.036,oo 3 11.069,oo 2 14.483,oo 2 16.151,oo 4 11.316,oo 3 14.577,oo 3 16.266,oo 5 12.051,oo 6 12.327,oo 13 14.671,oo 17 16.381,oo 7 12.617,oo 1 14.773,oo 1 16.498,oo 8 12.931,oo 2 14.875,oo 2 16.616,oo 9 13.267,oo 3 14.977,oo 3 16.733,oo 10 13.584,oo 14 15.079,oo 18 16.851,oo 1 13.672,oo 1 15.181,oo 1 16.972,oo 2 13.759,oo 2 15.283,oo 2 17.093,oo 3 13.846,oo 3 15.385,oo 3 17.214,oo 11 13.933,oo 15 15.487,oo 19 17.335,oo 1 14.023,oo 1 15.595,oo 1 17.465,oo 2 14.114,oo 2 15.704,oo 2 17.594,oo 3 14.204,oo 3 15.813,oo 3 17.724,oo 20 17.854,oo 26 21.404,oo 39 33.063,oo 1 17.986,oo 1 21.576,oo 40 34.256,oo 2 18.118,oo 2 21.748,oo 41 35.498,oo 3 18.250,oo 3 21.920,oo 42 36.792,oo 43 38.134,oo 21 18.382,oo 27 22.092,oo 44 3.9545,oo 1 18.519,oo 1 22.273,oo 45 41.021,oo 2 18.656,oo 2 22.454,oo 46 42.559,oo 3 18.794,oo 3 22.635,oo 47 44.155,oo 48 45.833,oo 22 18.931,oo 28 22.816,oo 49 47.576,oo 1 19.076,oo 1 23.000,oo 50 49.388,oo 2 19.222,oo 2 23.185,oo 51 51.288,oo 3 19.367,oo 3 23.369,oo 52 53.269,oo 53 55.325,oo 23 19.512,oo 29 23.554,oo 54 57.487,oo 1 19.662,oo 1 23.750,oo 55 58.374,oo 2 19.813,oo 2 23.947,oo 56 60.653,oo 3 19.964,oo 3 24.143,oo 57 63.046,oo 58 65.535,oo 24 20.114,oo 30 24.340,oo 59 68.136,oo 1 20.272,oo 31 25.149,oo 60 70.853,oo 2 20.430,oo 32 25.993,oo 61 73.669,oo 3 20.588,oo 33 26.886,oo 62 76.629,oo 34 27.807,oo 63 79.713,oo 25 20.746,oo 35 28.780,oo 64 82.929,oo 1 20.910,oo 36 29.782,oo 65 86.280,oo 2 21.075,oo 37 30.826,oo - - 3 21.239,oo 38 31.930,oo - - La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrar en vigencia el presente presupuesto. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999. Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios del personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29.11.01 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de interpretación del 25.04.02, que pasan a integrar el núcleo funcional a partir del 1.12.01.

Artículo 6Artículo 6

El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor), percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Contador de Billetes: ESCALA N° 2 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 15 20 1 6 16 21 2 7 17 22 3 8 18 23 4 9 19 24 5 10 20 25 6 11 21 26 7 12 22 27 8 13 23 28 9 14 24 29 10 15 25 30 11 16 26 31 12 17 27 32 13 18 28 33 14 18 - - Auditor: ESCALA N° 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 38 La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 7Artículo 7

El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA N° 4 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA ESCALA DEL PATRON UNICA CARGO Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 - - Cuando el personal comprendido entre la OCTAVA y la CUARTA categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9° y 10° una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 8Artículo 8

El personal de OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA N° 5 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 9Artículo 9

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: Al ingresar a GRADO ESCALA Al ingresar a GRADO ESCALA la categoría: PATRON UNICA la categoría: PATRON UNICA 7ma. (Esc. N° 6) 28 3ra. (Esc. N° 10) 46 6ta. (Esc. N° 7) 32 2da. (Esc. N° 11) 50 5ta. (Esc. N° 8) 36 1ra. (Esc. N°12) 55 4ta. (Esc. N° 9) 41 - -

Artículo 10Artículo 10

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: ESCALA Al ingresar al cargo de: GRADO EPU N° 13 Subgerente General 59 N° 14 Primer Subgerente General y Contador General 63 N° 15 Secretario General y Coord. General de la División Internacional (*) 64 N° 16 Gerente General 65 (*) El cargo de Coordinador General de la División Internacional cesa al vacar.

Artículo 11Artículo 11

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del Banco. Esta disposición se aplicará además a todo el personal administrativo del escalafón especial de los servicios anexados. b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de locomoción al servicio de la Oficina de Cajeros y Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30 % (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30 % (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría o su equivalencia retributiva. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución. d) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función N° 5 establecido en el artículo 34° de estas disposiciones, en concordancia con los criterios que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto de Complemento por Especialización. Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1° de enero de 1994. e) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patron Unica, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la Categoría Especial y cinco de la Primera Categoría, cesando cuando lo establezca el Directorio. f) Los funcionarios del Sector Protección de Activos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30 % (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco. Dicho complemento no podrá superar el 30 % (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará como máximo a seis funcionarios de la Clase de Administración cuya retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala. g) El funcionario que se desempeñe como operador de la Terminal de la Presidencia de la República percibirá un complemento mensual de $ 1.500. El presente literal no regirá para las situaciones que se generen a partir del 1/1/06. h) Los funcionarios que desempeñan tareas en la terminal del Banco Central del Uruguay percibirán el siguiente complemento mensual: - operador $ 1.500 - operador adjunto $ 1.363. Se abonará como máximo a un operador y a tres operadores adjuntos. Este literal no regirá para las situaciones que se generen a partir del 1/1/06 i) Los funcionarios que realicen la tarea de selección y depuración de carpetas a entregar al Fideicomiso Financiero percibirán como máximo un importe de $ 433 por carpeta transferida, el que se actualizará en función de los incrementos salariales. Este complemento se regirá por lo que dicte la reglamentación.

Artículo 12Artículo 12

La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto, así como las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 13Artículo 13

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO HASTA EL 13/1/93 INCLUSIVE. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y primer Odontólogo. 50 17 Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional. 51 ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 12 Cargos: Contador 2° Jefe, Ingeniero Agrónomo 2° 55 Jefe. CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Contador Jefe 59

Artículo 14Artículo 14

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL 13/1/93. A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 46 10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50 12 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargos: Abogado Asesor y Contador 2° Jefe 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Contador Jefe y Abogado Consultor 59 B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO. ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO ESCALA PATRON UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas 72 o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior 45 CATEGORIA PROFESIONAL "A" Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo 73 Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Ingeniero Agrónomo Regional, y Primer Odontólogo. 48 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL Cargos: Ingeniero Agrónomo 2° Jefe, Ingeniero Agrónomo 52 74 Asesor 2° Jefe.

Artículo 15Artículo 15

OTRAS PROFESIONES Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación y Técnico en Estadísticas. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA N° 70 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 - - b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Asistente Social y Técnico en Estadísticas, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Bibliotecólogo y Téc. Asistente Social, en Comunicación Téc. en Estadísticas ESCALA N° 20 ESCALA N° 21 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 -- 14 37 -- 15 38 -- 16 39 -- 17 40 -- 18 41 -- C) CLASE SEMITECNICO

Artículo 16Artículo 16

El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 17Artículo 17

El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: -I- Tasador de Alhajas Tasador ESCALA N° 25 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 23 1 24 2 25 3 26 4 27 5 28 6 29 7 31 8 32 9 33 10 34 11 35 12 36 Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA N° 24 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 -II- Inspector de Crédito Industrial Inspector ESCALA N° 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 -III- Traductor Público ESCALA N° 45 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 19 6 25 1 20 7 26 2 21 8 27 3 22 9 28 4 23 10 29 5 24 - -

Artículo 18Artículo 18

Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Unica: -I- Ayudante de Ingeniero Agrónomo ESCALA N° 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 -II- Dibujante - Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto y Ayudante de Ingeniero Industrial Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto y Ayudante de Dibujante Ingeniero Industrial ESCALA N° 28 ESCALA N° 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 29 1 11 30 2 12 31 3 13 32 4 14 33 5 15 34 6 16 35 7 17 36 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 - - III - Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 Encargado Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 41 - IV - Foguista ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - V - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado a) de Casa Central; b) del Edificio 19 de Junio; y c) del Departamento de Préstamos Pignoraticios. ESCALA Nº 32 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 - - La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se regulará por la siguiente escala: ESCALA Nº 80 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 33 1 34 2 35 3 36 4 37 -VI - Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Edificio 19 de Junio ESCALA Nº 81 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 - VII - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero Enfermero, Asistente Odont. Primer Enfermero ESCALA Nº 31 ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA UNICA Inicial 16 33 1 17 - 2 18 - 3 19 - 4 20 - 5 21 - 6 22 - 7 23 - 8 24 - 9 25 - 10 26 - 11 27 - 12 28 - 13 29 - 14 30 - 15 31 - 16 32 - - VIII - TALLER DE ELECTRONICA - Ayudante - Subjefe - Jefe Ay. de Taller de Ayudante de Electrónica Radiotécnico ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 5 28 1 6 - 2 7 - 3 8 - 4 9 - 5 10 - 6 11 - 7 12 - 8 13 - 9 14 - 10 15 - 11 16 - 12 17 - 13 18 - 14 19 - 15 20 - 16 21 - 17 22 - 18 23 - 19 24 - Subjefe Jefe ESCALA Nº 8 ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA UNICA Al ascender al cargo 36 41 - IX - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO A LA DIVISION TECNOLOGIA Y OPERACIONES Ayudante - Subjefe Ayudante Subjefe ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 7 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 32 1 11 - 2 12 - 3 13 - 4 14 - 5 15 - 6 16 - 7 17 - 8 18 - 9 19 - 10 20 - 11 21 - 12 22 - 13 23 - 14 24 - 15 25 - 16 26 - 17 27 - 18 28 -

Artículo 19Artículo 19

Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: I - Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar) - Ayudante de Préstamos Pignoraticios - Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios Ayudante ESCALA Nº 37 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.1 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 - Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 33 - II - Ayudantes: Ayudante de Casa Central, Ayudante de Microfilmación, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores. Subjefe de Expedidores Ayudantes y Subjefe de Conductor de Expedidores Valores ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 9.0 33.0 1 10.0 - 2 12.0 - 3 12.2 - 4 13.0 - 5 13.2 - 6 14.0 - 7 14.2 - 8 15.2 - 9 16.1 - 10 17.0 - 11 17.3 - 12 18.2 - 13 19.1 - 14 20.0 - 15 20.3 - 16 21.2 - 17 22.1 - 18 23.0 - 19 23.3 - Ayudante y Subencargado de Encargado de Conductor de Taller Heliográfico Taller Heliográfico Valores y Fotocopias y y Fotocopias, Jefe Subjefe de de Expedidores y Expedidores Jefe de Conductor de Valores ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA 20 24.2 - - 21 25.1 - - 22 26.0 - - 23 27.0 - - 24 28.0 - - 25 29.0 - - 26 30.0 - - 27 31.0 - - 28 32.0 - - - III - Guía de Museo ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 - - - IV - Asistente de Administrativos Asistente 1er. Asistente ESCALA Nº 25 ESCALA Nº 10 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 23 46 1 24 - 2 25 - 3 26 - 4 27 - 5 28 - 6 29 - 7 31 - 8 32 - 9 33 - 10 34 - 11 35 - 12 36 -

Artículo 20Artículo 20

Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado IX del artículo 18º y apartados I y II del artículo 19º), donde se tomarán la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.

Artículo 21Artículo 21

El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 38 - CAPITAL GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido en la CUARTA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

Artículo 22Artículo 22

La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorando en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC. CARGO CARGOS 3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista y Chofer. 2 " Ayudante de Vigilancia y Ordenanza. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. Los complementos establecidos en este artículo no serán de aplicación para las situaciones creadas a partir del 1/1/06. En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 3 Grados 2 Grados ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 8.0 7.0 1 9.0 8.0 2 10.0 9.0 3 10.2 10.0 4 11.0 10.2 5 11.2 11.0 6 12.0 11.2 7 12.2 12.0 8 13.0 12.2 9 13.2 13.0 10 14.0 13.2 11 14.2 14.0 12 15.0 14.2 13 15.2 15.0 14 16.0 15.2 15 16.2 16.0 16 17.0 16.2 17 17.2 17.0 18 18.0 17.2 19 18.2 18.0 20 19.0 18.2 21 19.2 19.0 22 20.0 19.2 23 21.1 20.0 24 21.2 21.1 25 21.3 21.2 26 22.0 21.3 27 22.1 22.0 28 22.2 22.1 29 22.3 22.2 30 23.0 22.3 31 23.1 23.0 32 23.2 23.1 33 24.0 23.2 34 24.2 24.0 35 25.0 24.2

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº 39, contenida en este artículo. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. ESCALA Nº 39 - SUCURSALES GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO PATRON UNICA DEL GRADO PATRON UNICA Inicial 7.0 18 17.2 1 8.0 19 18.0 2 9.0 20 18.2 3 10.0 21 19.0 4 10.2 22 19.2 5 11.0 23 20.0 6 11.2 24 21.1 7 12.0 25 21.2 8 12.2 26 21.3 9 13.0 27 22.0 10 13.2 28 22.1 11 14.0 29 22.2 12 14.2 30 22.3 13 15.0 31 23.0 14 15.2 32 23.1 15 16.0 33 23.2 16 16.2 34 24.0 17 17.0 35 24.2

Artículo 24Artículo 24

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Escalafón de Capital Escalafón de Sucursal Al ingresar a Grado Escala Grado Escala la Categoría Escala Nº Patrón Unica Escala Nº Patrón Unica 4ta. 41 23 86 25 3ra. 42 26 6 28 2da. 43 29 87 31 1ra. "A" 7 32 88 34 1ra. "B" 9 41 - -

Artículo 25Artículo 25

El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo 19º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa interinamente.

Artículo 26Artículo 26

El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica (Operario Ayudante y Aprendiz o Peón): ESCALA Nº 38 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 5.0 9 12.0 1 6.0 10 12.2 2 7.0 11 13.0 3 8.0 12 13.2 4 9.0 13 14.0 5 10.0 14 14.2 6 10.2 15 15.0 7 11.0 16 15.2 8 11.2 17 16.0 ESCALA Nº 38 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA 18 16.2 27 21.2 19 17.0 28 21.3 20 17.2 29 22.0 21 18.0 30 22.1 22 18.2 31 22.2 23 19.0 32 22.3 24 19.2 33 23.0 25 20.0 34 23.1 26 21.1 35 23.2

Artículo 27Artículo 27

La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC. CARGO CARGOS 8 Grados * Impresor en Offset y Fotomecánico. 6 Grados * Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Linotipista, Mecánico, Pintor, Tipógrafo y Encargado de Depósito de Materiales. 3 Grados * Operario Medio Oficial (Varios Oficios) y Mimeografista Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 8 Grados 6 Grados 3 Grados ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 11.2 10.2 8.0 1 12.0 11.0 9.0 2 12.2 11.2 10.0 3 13.0 12.0 10.2 4 13.2 12.2 11.0 5 14.0 13.0 11.2 6 14.2 13.2 12.0 7 15.0 14.0 12.2 8 15.2 14.2 13.0 9 16.0 15.0 13.2 10 16.2 15.2 14.0 11 17.0 16.0 14.2 12 17.2 16.2 15.0 13 18.0 17.0 15.2 14 18.2 17.2 16.0 15 19.0 18.0 16.2 16 19.2 18.2 17.0 17 20.0 19.2 17.2 18 21.1 19.2 18.0 19 21.2 20.0 18.2 20 21.3 21.1 19.0 21 22.0 21.2 19.2 22 22.1 21.3 20.0 23 22.2 22.0 21.1 24 22.3 22.1 21.2 25 23.0 22.2 21.3 26 23.1 22.3 22.0 27 23.2 23.0 22.1 28 24.0 23.1 22.2 29 24.2 23.2 22.3 30 25.0 24.0 23.0 31 25.2 24.2 23.1 32 26.0 25.0 23.2 33 26.2 25.2 24.0 34 27.0 26.0 24.2 35 27.2 26.2 25.0 En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia. Los complementos establecidos en este artículo no se aplicarán a las situaciones creadas a partir del 1/1/06.

Artículo 28Artículo 28

El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Al ingresar a la categoría GRADO ESCALA PATRON UNICA 3ra. A (ESCALA Nº 43) 29 3ra. B (ESCALA Nº 7) 32 2da. (ESCALA Nº 8) 36 1ra. (ESCALA Nº 9) 41

Artículo 29Artículo 29

Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

Artículo 30Artículo 30

La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en la base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.

Artículo 31Artículo 31

La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes ( Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes).

Artículo 32Artículo 32

A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 30º y 31º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

Artículo 33Artículo 33

Los funcionarios que desempeñan tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 642. Este artículo no será de aplicación a las situaciones creadas a partir del 1/1/06.

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: GRADO ESCALA Nivel técnico de función PATRON UNICA 1) Coordinador General 55 2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático. 51 3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos, Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones, Supervisor de Turno de Compilación de Datos y Preparación y Control, Supervisor de Periferia y Coordinador de Sistemas Micrográficos. 47 4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Proyectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Preparación y Control, Jefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático. 46 5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático. 43 6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7) Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Mantenimiento de Redes. 29 9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21 10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de Sistemas Documentales. 18 La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil y por Soporte Técnico Continuo, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de complemento por especialización. Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta. Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13.06.99).

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable de $ 2.626,oo para todas las profesiones indicadas. Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.562,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 2.095,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, para aquellas situaciones en que se percibiera el complemento con anterioridad al 29 de diciembre de 2000, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico. Las partidas de este artículo permanecerán invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el art.° 53° de estas disposiciones. No obstante, tratándose de funcionarios que al 29/10/2003 ya percibiesen alguna de las partidas referidas, se mantendrá la misma en el monto que se encontrasen percibiendo, aunque el mismo resultará luego invariable, conforme se dispone en el inciso anterior. Los complementos establecidos en el presente artículo no regirán para las situaciones creadas a partir del 1/1/06.

Artículo 36Artículo 36

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituído se ajustará a lo dispuesto por las leyes y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 37Artículo 37

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por la División Banca Persona - Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación dictada al efecto. c) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores), el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, y los Secretarios del Consejo de Disciplina y de Comisiones de Directorio, percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas Normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretaría $ 2.726 2) Consejo Disciplina y Comisiones Directorio $ 2.726 3) Personal de Servicio $ 1.023 Los complementos establecidos en este literal no regirán para las situaciones creadas a partir del 1/01/06. Al asimilarse la normativa salarial de los Secretarios del Consejo de Disciplina y Comisiones de Directorio, no regirá el complemento establecido en el numeral 2) de este artículo. d) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.718,oo. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.289,oo. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 859,oo. Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el art. 53° de estas disposiciones. No regirá el presente literal para aquellas situaciones creadas a partir del 1/1/06. Los complementos establecidos en los literales c) y d) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior. e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de Administración, o con equivalencia retributiva a la misma. El personal que cumple funciones en el Centro de Monitoreo tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el grado 41 de la Escala Patrón Unica requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte de la Jerarquía máxima de la división Servicios Generales. El personal que cumple funciones en la División Tecnología y Operaciones tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Jerarca máximo de dicha División. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta norma, en cuanto a quienes puedan realizar horario nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del servicio correspondiente. En ningún caso el complemento pueda superar el 30% (treinta por ciento) de los Grado Escala Patrón Unica 36°, 41° y 43° tal como se preceptúa precedentemente. Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que pudieran hacer en ese período no devengarán el complemento a que refiere el presente artículo. f) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de Soporte Técnico Continuo, percibirán como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de Soporte Técnico Continuo. Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la asignación de tareas de Soporte Técnico Continuo. g) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I) PLAN 1966: (29 materias) $ 73,oo II) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $ 59,oo * Orientación económica (34 materias) $ 61,oo III) PLAN 1980 (27 materias) $ 76,oo IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 59,oo La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones presupuestales. h) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 35°, entre la cantidad de mateiras previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente a 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. Las partidas establecidas en los literales g) y h) permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el art. 53° de estas disposiciones. Las partidas establecidas g) y h) no serán de aplicación para las materias aprobadas con posterioridad al 31/12/05. i) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para aquellos funcionarios que no perciban dicho nivel, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto. j) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior al 50% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al importe de la Base de Prestaciones y Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley N° 15.903).

Artículo 38Artículo 38

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre del presente ejercicio.

Artículo 39Artículo 39

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 66,oo por año de servicio público.

Artículo 40Artículo 40

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria. En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en los regímenes del art. 37° b) e i), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales, En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al grado 46. Por consiguiente la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades, los complementos por horario nocturno y las partidas establecidas en el art. 37° literales b) e i). A excepción de los regímenes excepcionales que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición. Los funcionarios titulares de cargos con nivel retributivo equivalente al GEPU 46 o superior se encuentran a la orden del Banco Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.

Artículo 41Artículo 41

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20° de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 42Artículo 42

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 43Artículo 43

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 44Artículo 44

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 45Artículo 45

La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 46Artículo 46

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3° del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 47Artículo 47

Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999 cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23° del estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas.

Artículo 48Artículo 48

Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 49Artículo 49

El beneficio establecido por el artículo 30° del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Grupo 0- Servicios personales.

Artículo 50Artículo 50

El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Renglón 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

Artículo 51Artículo 51

En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes trasposiciones entre el renglón "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva estructura orgánica del Banco. Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en el artículo 53° de estas Disposiciones, detallando los mismos con su justificación técnica y económica. La presente previsión regirá en el ejercicio 2005, ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

Artículo 52Artículo 52

El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 147/99 y a la nueva estructura funcional.

Artículo 53Artículo 53

El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.

Artículo 54Artículo 54

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de 25,00 (Pesos Uruguayos veinticinco), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período abril - junio 2005. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 55Artículo 55

No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Renglones 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 299.011), Tarjeta Redbrou (Renglón 299.024), Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso (Renglón) 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Renglón 299.700); Costo Financiero (Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 56Artículo 56

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

Artículo 57Artículo 57

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. b) Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos (renglones) de los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. c) Los objetos (renglones) de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 58Artículo 58

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 59Artículo 59

En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU, el cual contiene las partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco.

Artículo 60Artículo 60

El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente. El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Renglón 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura". En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56° se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 61Artículo 61

Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario reglamentario de trabajo. El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además con Compensaciones por Horas Extraordinarias establecidas en el artículo 40° de estas disposiciones. La especialización docente se definirá por el conocimiento suficientemente probado en una área determinada, ya sea por el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Capacitación. La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente forma: a) Los cursos de carácter especializado que requieren especialización docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente. b) Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente. c) Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que no requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente. d) Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecido, por el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario reglamentario e) Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo del funcionario o fuera de su lugar de residencia. f) En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de "Complemento por Docencia". Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al renglón 42.026-Complemento por Docencia, autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales. La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

Artículo 62Artículo 62

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N° 342/997 del 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 63Artículo 63

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 64Artículo 64

El Banco de República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 65Artículo 65

Para la eliminación de las vacantes generadas se atenderá a lo dispuesto en los convenios salariales vigentes y a las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en lo que sea conciliable con los primeros.

Artículo 66Artículo 66

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 67Artículo 67

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 68Artículo 68

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2005, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 69Artículo 69

Las presentes Normas de Ejecución Presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de 8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente y la redefinición de la Misión de la Institución. Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación presupuestal inmediata siguiente.

Artículo 70Artículo 70

Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Renglón 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15.01.92 no serán ajustadas por el art. 53° de estas disposiciones, sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios colectivos.

Artículo 71Artículo 71

Las partidas complementarias y compensaciones previstas en este cuerpo normativo que hubiesen sido otorgadas con anterioridad al 1° de enero de 2006, deberán ser analizadas en su vigencia durante el pasaje a los cargos de la nueva estructura organizacional.

Artículo 72Artículo 72

El crédito presupuestal autorizado dentro del renglón 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del B.R.O.U., y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80 % del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa. Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, de acuerdo a lo establecido en el art. 53° y 55° de estas Normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 73Artículo 73

Las retribuciones establecidas en el artículo 38° de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 74Artículo 74

El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de acuerdo con el siguiente detalle: $ 792,oo mensuales a los funcionarios, ex funcionarios del ex Banco de Crédito y otros comprendidos según reglamentación aprobada por Directorio. $ 1.168,oo mensuales por cada integrante del núcleo familiar y otros comprendidos según la reglamentación aprobada por Directorio.

Artículo 75Artículo 75

En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

Artículo 76Artículo 76

A los funcionarios designados al amparo de la Resolución de Comisión de Administración de fecha 28/1/2004 en el cargo de Auxiliar 2 se les tomará para los cálculos de los conceptos establecidos en los artículos 11° literales a), b) y f) y 37° literales b), c) numeral 2), f) e i), el sueldo básico más el complemento que surge como diferencia entre el sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como consecuencia de esta última.

Artículo 77Artículo 77

Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras financiadas con recursos provenientes de terceros, se imputarán al renglón "58.001 - Complemento por horas extra - Financiamiento Recursos de Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir el costo total que demanda la realización de dichas horas extras. Estas horas extras se regirán por lo establecido en el art. 40° de las presentes normas.

Artículo 78Artículo 78

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 79Artículo 79

Comuníquese, publíquese, etc.