Fíjanse, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior del País", las siguientes categorías, puntajes y salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:
Categoría Puntaje Salario Mensual
_ _ N$
Operador de video mezclador de 1ra.
categoría 80 31.360,00
Operador de video mezclador de 2da
categoría 65 25.480,00
Cameramen editor de 1ra 80 31.360,00
Cameramen editor de 2da. 65 25.480,00
Operador de sonido 1ra. categoría 70 27.440,00
Operador de sonido 2da. categoría 57 22.344,00
Informativista-Locutor 1ra. categoría 75 29.400,00
Informativista-Locutor 2da. categoría 60 23.520,00
Locutor 1era. categoría 65 25.480,00
Locutor 2da. categoría 57 22.344,00
Técnico 1ra. categoría 80 31.360,00
Técnico 2da. categoría 65 25.480,00
Auxiliar Administrativo
Primera Categoría 70 27.440,00
Auxiliar Administrativo 2da. categoría 57 22.344,00
Operador de Telecine 60 23.520,00
Limpiador y/o Sereno 55 21.560,00
Aprendiz y/o Auxiliar 53 20.776,00 (*)
Fíjase en N$ 392,00 (nuevos pesos trescientos noventa y dos) el valor de cada punto de las categorías establecidas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Increméntanse, con carácter general los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior del País", en un 18% con vigencia desde del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-