Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese, por el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del 15 de julio de 1988, la prohibición establecida en el Art. 3º del decreto Nº 458/978 de 11 de agosto de 1978.
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Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese, por el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del 15 de julio de 1988, la prohibición establecida en el Art. 3º del decreto Nº 458/978 de 11 de agosto de 1978.
Artículo 2 — Artículo 2
Las carnes y menudencias que ingresen en la zona aduanera de frontera, amparadas en este decreto, deberán provenir de plantas de faena que cuenten con la habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 3 — Artículo 3
Publíquese en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.-