Decreto517-2001·2001

REGLAMENTACION QUE RIGE LA ACTIVIDAD DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS - REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES Y SELECCIONES DEPORTIVAS EN COMPETENCIAS INTERNACIONALES - REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS DIRIGENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2001

Fecha de publicación

1 de julio de 2002

Artículos (17)

Artículo 1

Artículo 1.- El Ministerio de Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de oficio, el reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos deportes, a aquellas corporaciones que contando con personería jurídica desarrollen actividades regulares y de carácter representativo. Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66 de la Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo tener un mínimo de dos clubes afiliados que cuenten con personería jurídica. Dichas instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental, regional o nacional. Las instituciones con jurisdicción departamental o regional se coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su vez, contemplará la representatividad de aquéllas en el órgano de dirección. (*)

Artículo 2

Artículo 2.- Las instituciones aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la Ley N°17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección respectiva del Ministerio de Educación y Cultura y de los reglamentos deportivos de su disciplina. b) nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios. c) denominación de las instituciones afiliadas, con domicilios y autoridades y cantidad de asociados. (*) d) Torneos y actividades deportivas organizadas a la fecha. (*)

Artículo 3

Artículo 3.- El Ministerio de Deporte Juventud a los efectos de discernir el reconocimiento a que alude el artículo 1° de este Decreto, podrá requerir información complementaria para su otorgamiento.

Artículo 4

Artículo 4.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, asumirán en especial las siguientes obligaciones: a) organizar sus respectivos campeonatos. b) difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la actividad que rigen. c) promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio de Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo y protección de los mismos. d) Propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos, árbitros y centros formativos. e) Desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de la ética de la competencia deportiva. (*)

Artículo 5

Artículo 5.- No podrán ser directivos de Federaciones deportivas aquellos que cumplan funciones en el Ministerio de Deporte y Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas instituciones. No se podrá ser Presidente, simultáneamente, de dos o más federaciones. No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas las personas que se encuentren procesadas o condenadas por la comisión de delitos previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres, personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y conexos.

Artículo 6

Artículo 6.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al Ministerio de Deporte y Juventud: a) las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos que hayan sido aprobadas por el MEC. b) Los cambios de autoridades dirigentes y toda modificación de la información referida en el art. 2. c) Los resultados de los campeonatos nacionales y récords homologados en las distintas disciplinas y categorías. d) La planificación referida a calendarios de campeonatos, así como participación en competiciones internacionales oficiales. e) Al final de cada año, la memoria anual, con especificación de los campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico financiero del ejercicio, detallando además, los destinos de las partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud para sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o departamentales y para el pago de la afiliación a la respectiva Federación Internacional. f) Rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de las partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la organización de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de realizado. (*)

Artículo 7

Artículo 7.- Todas las Federaciones Deportivas deberán facilitar la realización de pasantías honorarias a las personas que concurran a cursos reconocidos por el Ministerio de Deporte y Juventud de Entrenadores Deportivos, de acuerdo con dicha Secretaría de Estado. (*)

Artículo 8

Artículo 8.- Ninguna Federación Deportiva ni sus Clubes Deportivos afiliados, podrán investir la representación deportiva nacional ni organizar eventos deportivos de carácter internacional, sin el conocimiento previo del Ministerio de Deporte y Juventud. El Poder Ejecutivo podrá declararlos de interés nacional. (*)

Artículo 9

Artículo 9.- La Federación Deportiva o Club Deportivo afiliado que aspire e investir la representación nacional en una competencia deportiva internacional, deberá solicitar el otorgamiento de tal calidad al Ministerio de Deporte y Juventud, proporcionando la siguiente información: a) detalle de la competencia: institución organizadora, Federación Internacional que la rige, lugar, fecha y pruebas a participar. b) Requisitos de clasificación para dicha competencia; c) Nombres, edades y antecedentes deportivos de los competidores integrantes de la Delegación. d) Nómina de técnicos, autoridades y colaboradores que compondrán la delegación e) Cálculo aproximado de gastos y financiación prevista, presentando con una antelación de 60 días, previo a la competición. f) Apoyo económico que provee la institución organizadora g) Solicitud de asistencia por parte del Ministerio de Deporte y Juventud h) Lapso que demandará la actuación indicando períodos de competencias, fecha de salida y retorno al país. i) Países que participan en la competencia y antecedentes. (*)

Artículo 10

Artículo 10.- La integración definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta en conomicimeto del Ministerio de Deporte y Juventud, previo a la partida de la delegación. (*)

Artículo 11

Artículo 11.- Los deportistas seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones: a) ser ciudadano legal o natural b) ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o personas responsables c) no estar penado ni estar pendiente de pena, en ninguna actividad deportiva. (*)

Artículo 12

Artículo 12.- Unicamente para el caso de entrenadores, se permitirá en la delegación personas que no sean ciudadanos uruguayos. (*)

Artículo 13

Artículo 13.- Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la competencia internacional, las Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos deben presentar un informe al Ministerio de Deporte y Juventud, en el cual conste: a) rendimiento deportivo; b) conducta deportiva y social; c) rendición de cuentas conforme con las disposiciones vigentes; (*)

Artículo 14

Artículo 14.- El reconocimiento de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser limitado, suspendido o revocado a criterio del Ministerio de Deporte y Juventud en los siguientes casos: a) cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin causa justificada. b) Cuando en el curso de un año no realice ningún torneo del deporte respectivo; c) Cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y Juventud. (*)

Artículo 15

Artículo 15.- Las actuales Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán un año a contar de la vigencia del presente Decreto para ajustarse a los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo 16

Artículo 16.- Deróganse los decretos N° 415 de 6/7/76 y N° 517 de 27/12/01, así como todas las normas que se oponen a lo establecido por este decreto.

Artículo 17

Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.-