Decreto517-2008·2008

APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (ANV). EJERCICIO 2009

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/2008

Fecha de publicación

30/10/2008

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Agencia Nacional de Vivienda correspondiente al ejercicio 2009, de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos): CONCEPTO Monto en Pesos INGRESOS 965.137.760 EGRESOS 2.487.747.405 - OPERATIVOS 1.377.671.850 - OPERACIONES FINANCIERAS 0 - INVERSIONES 1.110.075.555 SUPERAVIT / DEFICIT -1.522.609.645 FINANCIAMIENTO 1.522.609.644 SUPERAVIT 0

Artículo 2Artículo 2

La apertura según concepto así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> La apertura de Recursos, Egresos de Funcionamiento, Operaciones Financieras y de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se anexan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan recogiendo los aumentos salariales registrados en enero de 2007. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $ 20,oo (Pesos Uruguayos veinte) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2008. Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

DIRECTORIO La remuneración de los integrantes del Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. El Presidente y los Vocales del Directorio percibirán, por concepto de Gastos de Representación (sujetos a montepío), la suma de $ 19.950 y $ 674 por concepto de complemento (aumento mayo de 2003) y $ 13.600, y $ 586 por concepto de complemento (aumento mayo 2003), mensuales respectivamente (vigencia 1º de enero de 2008). Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991 (Artículo Unico) y Decretos Nº 283/990 de 21 de junio de 1990 y Nº 626/992 de 17 de diciembre de 1992, y por la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 (Artículo 740) y modificativos.

Artículo 4Artículo 4

ESCALA RETRIBUTIVA a) La remuneración del personal de la Agencia Nacional de Vivienda, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala siguiente: ESCALAFONES GRADO CONDUCCION PROFESIONAL ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO OPERATIVO CIENTIFICO PROFESIONAL 20 76.650.oo 19 65.766.oo 18 60.834.oo 17 55.662.oo 16 51.210.oo 51.210.oo 15 47.112.oo 47.112.oo 14 41.036.oo 41.036.oo 13 37.753.oo 37.753.oo 12 34.733.00 34.733.00 34.733.00 11 31.954.oo 31.954.oo 31.954.oo 10 29.079.oo 29.079.oo 29.079.oo 9 26.171.oo 26.171.oo 26.171.oo 26.171.oo 8 23.553.oo 23.553.oo 23.553.oo 7 21.198.oo 21.198.oo 21.198.oo 6 19.078.oo 19.078.oo 19.078.oo 5 17.171.oo 17.171.oo 17.171.oo 4 14.716.oo 14.716.oo 14.716.oo 3 13.244.oo 13.244.oo 13.244.oo 2 11.919.oo 11.919.oo 1 10.728.oo La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, según lo establezcan las normas, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. La denominación de los cargos surge de lo establecido expresamente en estas normas, o en su defecto, de las planillas presupuestales que son parte de las mismas, con ajuste al escalafón y grado que corresponda y de acuerdo con la Estructura Orgánico-Funcional y Escalafonaria aprobada por Resolución Nº 022/007, de 27 de setiembre de 2007. b) La remuneración de los funcionarios designados según lo dispuesto por el Literal I) del Artículo 23 de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007, será la siguiente: Gerente General $ 87.600.oo Asesor Letrado del Directorio $ 78.840.oo Secretario General $ 60.834.oo Asesor de Imagen y Comunicación Institucional $ 55.662.oo

Artículo 5Artículo 5

RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES La ANV asume, en lo que sea aplicable, la estructura de grupos ocupacionales y retribuciones definida por los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 y modificativas (Sistema integrado de Retribuciones y Ocupaciones -SIRO). La misma comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales, que se anexa.

Artículo 6Artículo 6

ESTRUCTURA ESCALAFONARIA - DEFINICIONES Se entiende por escalafón a un gran grupo ocupacional homogéneo, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende, y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades. Los subescalafones son grupos ocupacionales menores, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución. Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño. Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.

Artículo 7Artículo 7

ESCALAFON DE PARTICULAR CONFIANZA (LEY Nº 18.125, ART. 33) Los cargos que componen este escalafón son: GERENTE GENERAL, ASESOR LETRADO DEL DIRECTORIO SECRETARIO GENERAL ASESOR DE IMAGEN Y COMUNICACION INSTITUCIONAL Estos son de designación directa de acuerdo al artículo 33 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007.

Artículo 8Artículo 8

FUNCIONARIOS POR ESCALAFONES Y SUS GRADOS La dotación de la estructura orgánica funcional de la ANV es de 293 funcionarios, y se distribuye de la siguiente manera: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 9Artículo 9

PRIMA POR ANTIGÜEDAD Se abonará a los funcionarios una Prima por Antigüedad equivalente a un 2% (dos por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por cada año de actividad en la función pública. Para su cálculo se determinará la antigüedad del funcionario al 1º de enero de cada año, realizándose el cómputo por años civiles enteros. A estos efectos, será deducido el período de tiempo utilizado por los funcionarios en licencia sin goce de sueldo.

Artículo 10Artículo 10

13er. SUELDO La ANV abonará a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (décimo tercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio. En el mes de junio se liquidará el 13er. sueldo generado del 1º de diciembre al 31 de mayo.

Artículo 11Artículo 11

COMPENSACION A LA PERSONA (EX - FUNCIONARIOS B.H.U.) La diferencia entre la remuneración de los funcionarios que se incorporen a la estructura escalafonaria de la ANV provenientes del BHU y el sueldo base que corresponde al nuevo grado en la escala salarial de la ANV, se asignará al objeto "Retribución a la persona-ley 18.125", o en su caso, mediante la aplicación de la Tabla de Correspondencia de Cargos ANV - BHU (Anexo II) del Decreto Nº 211/008 de 14 de abril de 2008. En cualquiera de los casos, se actuará dentro de la previsión presupuestal correspondiente.

Artículo 12Artículo 12

HORAS EXTRAS Autorización La realización de trabajo en horas extras será autorizada únicamente para tareas excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento de los servicios, según lo dispuesto por el Decreto 159/002 del 30 de abril de 2002. Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición. Valor de las horas La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre la remuneración de la Escala retributiva y la prima por antigüedad que percibe mensualmente el funcionario. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. Días Hábiles El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias o de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario del Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se consideren imprescindibles. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. Días inhábiles El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente. En este caso sólo podrán realizar horas extras aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado de licencia por enfermedad. Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la repartición respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente. El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 13Artículo 13

BENEFICIOS, DERECHOS Y GARANTIAS EX - FUNCIONARIOS DEL BHU De acuerdo con lo dispuesto por el art. 28º de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007, los funcionarios provenientes del BHU mantendrán su calidad de funcionarios de la Banca Oficial, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, gozarán de los derechos, beneficios, garantías y obligaciones que establezcan el Estatuto del Funcionario del BHU y los convenios salariales vigentes para el sector, hasta tanto se apruebe el Estatuto del Funcionario de la Agencia.

Artículo 14Artículo 14

BENEFICIOS SOCIALES Los beneficios sociales del personal serán: A) ASIGNACIONES FAMILIARES Se aplica el régimen establecido en las Leyes Nros. 15.767 y 16.697, de fechas, 13 de setiembre de 1985 y 25 de abril de 1995, respectivamente. B) PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO: $ 426 (importe vigente al 01/01/2008). Se aplica el régimen de la Administración Central. C) PRIMA POR MATRIMONIO: $ 2.000 (importe vigente al 01/01/2008). D) PRIMA POR NACIMIENTO: $ 2.000 (importe vigente al 01/01/2008).

Artículo 15Artículo 15

COMPENSACION ALTOS EJECUTIVOS Los egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil percibirán una compensación del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 370/986 de 16 de julio de 1986.

Artículo 16Artículo 16

PROFESIONALES SIN CARGO TECNICO Los funcionarios de los Escalafones previstos en el artículo 6º que posean título Profesional Universitario en la ANV y que por disposición del Directorio, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán, siempre que el Directorio expresamente lo autorice un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable. La remuneración resultante no podrá exceder a la que percibirían si revistaran en el Escalafón Profesional.

Artículo 17Artículo 17

ADECUACIONES DE PRECIOS 17.1.- El Directorio de la ANV podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de las partidas del Grupo 0 - "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales y convenios vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Organismo, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de las empresas públicas industriales y comerciales, y las representaciones sindicales de las mismas. 17.2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los créditos de cada grupo para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 (quince) días siguientes para su conocimiento. 17.3.- No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: "Servicio de Deuda - Amortizaciones" (Grupo 8) y todas las comprendidas en el Subgrupo 26 - "Tributos, Seguros y Comisiones"; en el Grupo 6 - "Intereses y otros Gastos de la Deuda"; y en el subgrupo 71 - "Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos". Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 18Artículo 18

TRASPOSICIONES DE RUBROS 18.1- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 48º de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005. Las mismas regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Los correspondientes al Grupo 0- "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros Grupos, salvo disposición expresa en las Normas Presupuestales. b) Dentro del Grupo 0- "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03 (con excepción de lo dispuesto por el artículo 21º), y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. c) Los objetos de los Grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. d) El Grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones. e) Los créditos destinados para suministros de organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. f) Las partidas de carácter no limitativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. 18.2- Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: a) Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. b) Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. REGIMEN ESPECIAL DE TRASPOSICIONES Según lo dispuesto por los artículos 26º a 29º de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007, y de acuerdo con los procesos resultantes de incorporación o redistribución de los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, se podrán realizar trasposiciones del Grupo 0 desde o hacia el Programa Gestión de Recursos Humanos y los restantes programas presupuestales. La aplicación de esta disposición no deberá superar el total global aprobado para el Grupo.

Artículo 19Artículo 19

INVERSIONES Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 342/997 de 17 de setiembre de 1997 (TOI - Texto Ordenado de Inversiones) y modificativas, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, que solo requerirán la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. La ANV deberá remitir periódicamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción que permita su análisis.

Artículo 20Artículo 20

VIGENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O COMPLEMENTOS Cuando se resuelva abonar alguno de los complementos o beneficios sociales establecidos en estas Normas, sin disponer su vigencia, se entenderá que su liquidación corresponde desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la Resolución.

Artículo 21Artículo 21

SERVICIOS PERSONALES En virtud de lo dispuesto por los artículos 26º a 33º de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007 se faculta a la Agencia Nacional de Vivienda a realizar los ajustes correspondientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" que emerjan por la aplicación de los citados artículos. A tales efectos se exceptúa este proceso de la aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 18.1.- del artículo 18º Trasposiciones de Rubros. Los ajustes que se realicen no podrán superar el límite del crédito total autorizado para el Grupo en el presente presupuesto. Lo actuado al respecto deberá elevarse y requerir la autorización previa de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 22Artículo 22

NIVEL DE PRECIOS Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 20,00 (pesos uruguayos veinte), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período enero-junio de 2008. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios promedio de igual período.

Artículo 23Artículo 23

PRORROGA AUTOMATICA Mientras no se aprueben los presupuestos siguientes al Ejercicio 2009, la ANV continuará aplicando las disposiciones del presente Presupuesto a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueren necesarias, de acuerdo a las disposiciones constitucionales aplicables (artículo 228 de la Constitución de la República).

Artículo 24Artículo 24

ASIGNACION DE FUNCIONES El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Estructura de Gestión y Organización de la Agencia, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se consolide la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente. El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Objeto 046.003 - "Asignación de funciones - Nueva Estructura". En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21º y 24º, se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

Artículo 25Artículo 25

RETIRO INCENTIVADO En el marco de las decisiones que se adopten por los organismos intervinientes en las negociaciones al respecto, el Directorio podrá aplicar un Plan de Retiro Incentivado para los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, que deberá contar con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas. El Directorio reglamentará el mismo, debiendo dar cuenta de lo resuelto a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. El incentivo vinculado a la opción de afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias estará regulado por el Art. 8o. de la Ley Nº 16.565 de 21 de agosto de 1994, con la modificación establecida en el Art. 30 de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007. A fin de efectivizar el pago del retiro incentivado, se exceptúa de lo dispuesto en el literal a) del numeral 18.1- del Artículo 18º, la trasposición de las partidas de los objetos del Grupo 0 -"Retribuciones de Servicios Personales" al objeto correspondiente del grupo 5 -"Transferencias".

Artículo 26Artículo 26

PERSONAL DE CONFIANZA DE DIRECTORES Los Directores podrán disponer la adscripción de personal de confianza, cualquiera sea su origen, en tareas de asesoría, secretaría u otras. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el monto mensual total disponible por cada Director a estos efectos no podrá superar el equivalente a una vez y media la remuneración de Ministro de Estado.

Artículo 27Artículo 27

QUEBRANTOS DE CAJA El régimen de quebranto de caja se aplicará en función de lo dispuesto por el artículo 103º de la Ley especial Nº 7, del 23 de diciembre de 1983, y sus modificaciones y reglamentarios.

Artículo 28Artículo 28

VIGENCIA Las disposiciones y dotaciones presupuestales del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero del 2009.

Artículo 29Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.