Decreto517-2009·2009

DESTINO DE LA TASA DE PROMOCION Y CONTROL VITIVINICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 2009

Fecha de publicación

20/11/2009

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por la ley Nº 17.458, de 8 de marzo de 2002, tendrá como destino exclusivo la promoción de la calidad y el consumo de vinos uruguayos y sus subproductos en el mercado interno y externo con especial apoyo a la industria nacional en sus campañas dirigidas a profundizar la promoción.

Artículo 2Artículo 2

El destino del fondo creado por el artículo 2º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009 tendrá los destinos y distribución siguientes: - Indemnizar a productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo, por una suma anual equivalente al quince por ciento de la recaudación; - Indemnizar a productores afectados por otros fenómenos climáticos, reducir las primas de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la reconversión de los viñedos y las plantas industriales, así como el incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, por una suma anual equivalente al ochenta y cinco por ciento de la recaudación.

Artículo 3Artículo 3

Cuando las sumas a pagar tengan como destino la indemnización, el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios, condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la disponibilidad de los recursos asignados al momento del pago. El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer un porcentaje máximo del Fondo de Protección Integral de los Viñedos para atender eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de generar una capitalización tendiente a autofinanciar de futuro el Fondo referido.

Artículo 4Artículo 4

Los viticultores afectados deberán hacer la denuncia ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura mediante declaración jurada donde conste: nombre y dirección del titular del viñedo, ubicación y número de inscripción del viñedo. Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los tres días de acaecido el hecho sujeto de indemnización.

Artículo 5Artículo 5

Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño posterior ocasionado por la ocurrencia de un fenómeno climático, no tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.

Artículo 6Artículo 6

Recibidas las denuncias, el Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá en forma inmediata la realización de relevamiento técnico de los viñedos denunciados y realizará el seguimiento hasta la cosecha respectiva.

Artículo 7Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos previstos en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Los vinos que contengan híbridos productores directos, correspondientes a la zafra 2008 y anteriores, podrán tener como destino su destilación. Asimismo, podrán destinarse a destilación los vinos que por resolución fundada autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y los vinos zafra 2008, que en el marco de operativos o del plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no se hubieren exportado.

Artículo 10Artículo 10

Autorízase a INAVI a percibir tanto del incremento dispuesto en el artículo 1º, como del fondo a que se refiere el artículo 2º, el importe de los gastos de administración. El importe a percibir no podrá superar el 2% de lo recaudado.

Artículo 11Artículo 11

Derógase el decreto Nº 12/997, de 10 de enero de 1997.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.