El monto resultante del incremento creado por el artículo 149 de la ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por la ley Nº
17.458, de 8 de marzo de 2002, tendrá como destino exclusivo la promoción
de la calidad y el consumo de vinos uruguayos y sus subproductos en el
mercado interno y externo con especial apoyo a la industria nacional en
sus campañas dirigidas a profundizar la promoción.
El destino del fondo creado por el artículo 2º de la ley Nº 16.311, de 15
de octubre de 1992, en la redacción dada por el artículo 13 de la ley Nº
18.462, de 8 de enero de 2009 tendrá los destinos y distribución
siguientes:
- Indemnizar a productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el
granizo, por una suma anual equivalente al quince por ciento de la
recaudación;
- Indemnizar a productores afectados por otros fenómenos climáticos,
reducir las primas de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la
reconversión de los viñedos y las plantas industriales, así como el
incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, por una suma
anual equivalente al ochenta y cinco por ciento de la recaudación.
Cuando las sumas a pagar tengan como destino la indemnización, el
Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados al momento del pago.
El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer
un porcentaje máximo del Fondo de Protección Integral de los Viñedos para
atender eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de
generar una capitalización tendiente a autofinanciar de futuro el Fondo
referido.
Los viticultores afectados deberán hacer la denuncia ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura mediante declaración jurada donde conste:
nombre y dirección del titular del viñedo, ubicación y número de
inscripción del viñedo. Dicha declaración jurada deberá ser presentada
dentro de los tres días de acaecido el hecho sujeto de indemnización.
Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño
posterior ocasionado por la ocurrencia de un fenómeno climático, no
tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.
Recibidas las denuncias, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
dispondrá en forma inmediata la realización de relevamiento técnico de los
viñedos denunciados y realizará el seguimiento hasta la cosecha
respectiva.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de
inversión necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos
previstos en el artículo 2º del presente decreto.
(*)
Los vinos que contengan híbridos productores directos, correspondientes a
la zafra 2008 y anteriores, podrán tener como destino su destilación.
Asimismo, podrán destinarse a destilación los vinos que por resolución
fundada autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y los
vinos zafra 2008, que en el marco de operativos o del plan de negocios con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no se hubieren exportado.
Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase a INAVI a percibir tanto del incremento dispuesto en el
artículo 1º, como del fondo a que se refiere el artículo 2º, el importe de
los gastos de administración.
El importe a percibir no podrá superar el 2% de lo recaudado.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase el decreto Nº 12/997, de 10 de enero de 1997.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.