Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que los cursos de las distintas Escuelas de Formación de Oficiales finalizarán en la fecha que disponga la autoridad competente con el respectivo acto de clausura.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que los cursos de las distintas Escuelas de Formación de Oficiales finalizarán en la fecha que disponga la autoridad competente con el respectivo acto de clausura.
Artículo 2 — Artículo 2
Los ascensos a Alférez y Guardia Marina se conferirán en la fecha que determine la referida autoridad, siempre que los alumnos a los cuales les corresponda ascender hayan llenado todos los requisitos legales y reglamentarios para ello, una vez finalizados los cursos correspondientes.
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase el Decreto 21.931/952 de 14 de noviembre de 1952.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese.