Decreto519-1991·1991

AGRICULTURA - EXPLOTACION AGRICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1991

Fecha de publicación

13/01/1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

De la denominación de los cultivares. a) Un cultivar que sea objeto de una solicitud de título de propiedad será designado por una denominación destinada a ser su designación genérica. Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación del cultivar obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con el cultivar, incluso después de la expiración de la protección; b) La denominación deberá permitir la identificación del cultivar. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar cultivares. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad del cultivar o sobre la identidad del creador. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquier país del acuerdo, un cultivar preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante; c) La denominación del cultivar se depositará por el creador en la Unidad Ejecutora. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo b), dicha Unidad Ejecutora denegará el registro y exigirá que el creador proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se concede el título de protección; d) No se atenderá contra los derechos anteriores de terceros. Si en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de un cultivar está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f), está obligada a utilizarla, la Unidad Ejecutora exigirá que el creador proponga otra denominación para el cultivar; e) Un cultivar solo podrá depositarse en un país del acuerdo bajo la misma denominación. La Unidad Ejecutora estará obligada a registrar la denominación así depositada a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación. En ese caso, podrá exigir que el creador proponga otra denominación; f) El que proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo que sea objeto de un título de propiedad, estará obligado a utilizar la denominación de ese cultivar, incluso después de la expiración del título de propiedad de ese cultivar, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d), no se opongan a esa utilización derechos anteriores; g) Cuando un cultivar se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada del cultivar. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

Artículo 4Artículo 4

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.