Artículo 1 — Artículo 1
Las galerías de arte, casas de antigüedades, martilleros, consignatarios, comisionistas y comerciantes en general, retendrán en el acto de la enajenación de toda obra de arte u objeto de valor histórico o artístico, el impuesto creado por el art. 265 de la Ley 16.320. En su carácter de agentes de retención el mismo, responderán solidariamente, en caso de omisión, por el monto del tributo.