Decreto52-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIOS DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de julio de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para todos los departamentos del interior del país; con excepción de la zona balnearia, costa este, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 43 "Espectáculos públicos y entretenimientos", Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" con vigencia a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Operador Mensual N$ A) Trabaja toda la 130 hs. mensuales 11.100 semana 82 hs. mensuales 7.000 B) Trabaja hasta 4 74 hs. mensuales 6.900 días en la semana 42 hs. mensuales 4.000 c) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 3.300 la semana 16 hs. mensuales 1.700 Portero A) Trabaja toda la 130 hs. mensuales 5.900 semana 82 hs. mensuales 3.800 B) Trabaja hasta 4 días 74 hs. mensuales 3.660 en la semana 42 hs. mensuales 2.100 C) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 1.800 la semana 16 hs. mensuales 900 Boletero A) Trabaja toda la 106 hs. mensuales 7.150 semana 74 hs. mensuales 5.000 B) Trabaja hasta 4 62 hs. mensuales 4.600 días en la semana 42 hs. mensuales 3.100 C) Trabaja 2 días en 16 hs. mensuales 1.300 la semana 8 hs. mensuales 700 Limpiadora A) Trabaja toda la 102 hs. mensuales 4.850 semana B) Trabaja 4 días 66 hs. mensuales 3.450 en la semana C) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 1.850 la semana 16 hs. mensuales 950 En los casos en que accidentalmente se trabaje más de las horas establecidas se pagará el excedente por hora extra doble. (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase en un 22% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores no comprendidos en las categorías enumeradas en el artículo 1°.

Artículo 3Artículo 3

Declárase nula para los departamentos del interior del país con excepción de la zona balnearia, costa este, la aplicación del decreto 344/985 de fecha 11 de julio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 22% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-