Decreto52-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

20/04/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Homológase y publíquese como anexo al presente decreto el acuerdo suscrito el 28 de octubre de 1986 en el Consejo de Salarios Nº 25 " "Industria Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes", que fijan salarios y demás condiciones laborales por el período comprendido entre el primero de octubre de 1986 y el 31 de mayo de 1988. Convenio. En la ciudad de Montevideo, el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, Entre: por una parte: la Asociación de Propietarios de Casas de Huéspedes representada por los señores Ismael Folloy y José Oroña, delegados por el sector empresarial ante el Consejo de Salarios, Grupo nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes", y por otra parte: los señores Eduardo Maciel, Héctor Lodeiro y Edgardo Silva, representando al Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay, en su calidad de delegados ante el Consejo de Salarios, Subgrupo antes indicado. Acuerdan Celebrar un convenio Colectivo que, se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: (Ambito de aplicación): El presente convenio regirá con carácter nacional para las empresas y los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº25,"Industria Hotelera", Subgrupo "Casas de Huéspedes". Segundo: (Vigencia): El presente convenio regirá desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Tercero: (Salarios): A partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis se incrementarán los salarios mínimos vigentes al treinta de setiembre del presente año en un veinticinco por ciento (25%), quedando establecidos dichos salarios mínimos por categorías de acuerdo al siguiente detalle: N$ Mucamo/a..................................... 21.890 Pistero o garagista.......................... 21.890 Mucamo/a con limpieza ....................... 23.273 Mozo......................................... 24.655 Mozo Jefe ................................... 34.332 Mozo con limpieza............................ 26.038 Mantenimiento y conservación de edificios.... 26.038 Encargado.................................... 34.332 Auxiliar de administración .................. 24.655 Telefonista.................................. 24.655 Tenedor de Libros............................ 34.332 Limpiador/a (4 horas)........................ 11.060 Planchador/a (4 Horas)....................... 11.060 Lavandera (4 Horas).......................... 11.060 Jardinero (4 Horas).......................... 11.060 El presente convenio no incluye al personal de dirección. Cuarto: Durante la vigencia del presente convenio se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán respectivamente apartir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, primero de febrero, primero de junio y primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Quinto: Los incrementos salariales referidos en la cláusala anterior, se efectuarán sobre las siguientes bases: A) El aumento a regir a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre 1986 -31 de enero de 1987 y el aumento real acaecido en le cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio de 1986 30 de setiembre de 1986) más un cinco punto setenta y cinco por ciento ( 5,75%) lineal, efectuados los cálculos en la forma referida, los salarios mínimos que regirán para el primer cuatrimestre son los establecidos en la cláusula " Tercero" del presente; B) Los aumentos a regir a partir del primero de febrero, primero de junio y primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho se calcularán sobre la base de la media resultante entre el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre inmediato anterior, más un cuatro por ciento (4%) en forma lineal. Sexto : Los valores de incrementos del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadística y Censos. Respecto al incremento del costo de vida proyectado para el cuatrimestre siguiente, se estará a la cifra que comuniquen los delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios. Séptimo: Se establece que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos indicados, percibirán el mismo índice que correspondiere aplicar según el cuatrimestre. Octavo: A los efectos de ajustar lo salarios mínimo resultantes de lo establecido en la cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo, la que se hará dentro de los díez primeros días hábiles del mes en que deba efectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de setenta y dos horas a acontar del momento en que se presente la solicitud por escrito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios, por las causas que fueren, las partes se reunirán bilateralmente a los efectos de ajustar el salario. Noveno: Todos los trabajadores comprendidos en el subgrupo tedrán derecho al uso de una licencia especial en los siguientes casos: a) Por nacimiento de hijos tres días; b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, o hijos, tres días; c) Por matrimonio cinco días. Todos los días antes referidos son corridos desde el momento en se produce el hecho causante. El empleado deberá justificar el uso de dicha licencia mediante los documentos en su caso correspondieren. Décimo: Las partes acuerdan someter a consideración del Consejo de Salarios, el que actuará como órgano conciliador la dilucidación de los conflictos que pudieren plantearse ya sea por la interpretación y/o aplicación del presente convenio. Para constancia de lo acordado, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte, y el tercero para su presentación ante los Consejos de Salarios, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el convenio de homologa por el presente decreto. El porcentaje de traslado a los precios de los bienes y/o servicios del Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo Casas de Huéspedes", en los períodos comprendidos entre el 1º de febrero de 1987 y el 31 de mayo de 1988, no será más de la media que resulte entre el Indice de Precios al Consumo.(I.P.C.) real del cuatrimestre anterior a la puesta en vigencia de los nuevos salarios y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C) proyectado para el cuatrimestre siguiente. En caso que el porcentaje general de traslado a precios de los bienes y/o servicios en los cuatrimestres mencionados supere la media resultante expresada anteriormente, se podrá trasladar el porcenteje autorizado.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Publíquese, comuníquese, etc.-