Decreto52-1988·1988

GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 13. CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCAS DE CUBIERTAS DEL INTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de agosto de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 13 "Capítulo Agencias de Quinielas y Bancas de Cubiertas del Interior", (Cooperativas de Quinielas, Asociaciones o similares), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. N$ P/hora ________ Categoría I: Limpiador 193.30 El limpiador mensual está incluido en la Categoría III. N$ Mensual _____ Categoría II: Mandadero 24.620.00 Categoría III: Aprendiz y Limpiador 27.079 N$ P/hora _______ Categoría IV: Liquidador 317.50 N$ Mensual _____ Categoría V: Auxiliar y Secretario Administrativo 36.225 Categoría VI: Oficial (auxiliar categorizado) y Cajero 45.314 Categoría VII: Subencargado 54.862 Categoría VIII: Encargado 63.302,00 mensual. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 19.77% sobre las vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-