Artículo 1 — Artículo 1
(Retiro con reserva de cargo) Los funcionarios públicos de la Administración Central o los comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado con reserva de su cargo público mantendrán su condición durante el término de la reserva debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, ya sea como presupuestados o contratados, en todo lo relativo a los derechos inherentes a su cargo.