Decreto52-2003·2003

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETIROS CON RESERVA DE CARGO PARA LA FUNCION PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 2003

Fecha de publicación

2 de diciembre de 2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Retiro con reserva de cargo) Los funcionarios públicos de la Administración Central o los comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado con reserva de su cargo público mantendrán su condición durante el término de la reserva debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, ya sea como presupuestados o contratados, en todo lo relativo a los derechos inherentes a su cargo.

Artículo 2Artículo 2

(Aceptación del retiro con reserva de cargo). El jerarca máximo del Inciso u Organismo deberá autorizar el retiro con reserva de cargo en un plazo de 15 días hábiles de solicitado. Si no se pronunciare en dicho plazo, se tendrá por autorizado.

Artículo 3Artículo 3

(Plazo) Los dos años de reserva del cargo público se contarán a partir de la fecha de la notificación de la aceptación expresa o de la aceptación tácita del retiro por parte del jerarca. Cumplido el plazo de dos años sin que se solicite el reintegro se producirá la ruptura de la relación funcional y el cargo quedará vacante.

Artículo 4Artículo 4

(Reintegro) La solicitud de reintegro deberá acompañarse por una constancia de la empresa donde prestó sus servicios acreditando que la cesación de empleo no es debida a notoria mala conducta. El Organismo correspondiente verificará que el funcionario no configuró causal jubilatoria. De no presentarse la constancia referida en el inciso anterior o en caso de verificarse que el funcionario configuró causal jubilatoria, la reserva no tendrá lugar, debiendo procederse a declarar cesante al funcionario. En caso contrario, el funcionario que solicitó el reintegro deberá presentarse a prestar funciones en el organismo donde revista su cargo o función pública dentro de las 48 horas de presentada la solicitud.

Artículo 5Artículo 5

(Registro) A los efectos del cumplimiento de lo establecido, la Oficina Nacional del Servicio Civil, llevará un registro en el cual se documentarán los retiros definitivos. En cada oportunidad de contratación que efectúe el Estado o los organismos mencionados, el organismo contratante deberá solicitar a dicha oficina la información correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.