Decreto52-2005·2005

RECURSOS NATURALES. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/02/2005

Fecha de publicación

25/02/2005

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

(Del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas). El conjunto de áreas naturales que integrarán el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estarán relacionadas entre sí, de manera de satisfacer los objetivos y prioridades de conservación de la diversidad biológica.

Artículo 2Artículo 2

(Objetivos prioritarios). Serán considerados prioritarios los objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas señalados en los literales A) y B) del artículo 2º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero del 2000.

Artículo 3Artículo 3

(Objetivos de manejo). A efectos de armonizar la categorización de los distintos tipos de áreas naturales protegidas con la nomenclatura internacional, los objetivos de manejo para las diferentes categorías previstas en el articulo 3º de la Ley que se reglamenta, serán: A) Parque nacional: 1º. Proteger áreas naturales y escénicas de importancia nacional e internacional, con fines espirituales, científicos, educativos, recreativos o turísticos; 2º. Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos representativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la diversidad ecológicas; 3º. Manejar la utilización del sitio por parte de los visitantes, velando porque dicha utilización responda a fines de inspiración, educativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita mantener el área en estado natural o casi natural; 4º. Suprimir, y por ende impedir las actividades de explotación y los asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la designación; 5º. Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religiosos o estéticos que han justificado la designación; y, 6º. Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones locales, incluyendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos de manejo. B) Monumento natural: 1º. Proteger o preservar a perpetuidad las características naturales y culturales destacadas que son específicas del área, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o representativa y/o sus connotaciones espirituales; 2º. Brindar oportunidades para la investigación, la educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo precedente; 3º. Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u ocupación hostiles al propósito de la designación; y, 4º. Aportar a las poblaciones residentes beneficios que sean compatibles con los otros objetivos de manejo. C) Paisaje protegido: 1º. Preservar la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y / o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales presentes y pasadas; 2º. Promover estilos de vida y actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las comunidades concernientes; 3º. Conservar la diversidad del paisaje, del hábitat y de las especies y ecosistemas asociados, excluyendo cuando sea necesario, y, por lo tanto previniendo, las modalidades de utilización de tierras y las actividades de carácter y/o magnitud inadecuada; 4º. Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a través de formas de recreación y turismo que estén en consonancia, por su carácter y magnitud, con las calidades esenciales de estas áreas; 5º. Alentar las actividades científicas y educativas que contribuyan al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a estimular el apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas áreas; y, 6º. Aportar beneficios a las comunidades locales, y contribuir a su bienestar, a través del suministro de productos naturales (como los derivados de los bosques y la pesca) y la prestación de servicios (como abastecimiento de agua potable o generación de ingresos a partir de formas sostenibles de turismo). D) Sitios de protección: 1º. Preservar los hábitats, ecosistemas y especies en el estado más natural posible; 2º. Mantener los recursos genéticos en un estado dinámico y evolutivo; 3º. Salvaguardar las características estructurales del paisaje los afloramientos rocosos o las manifestaciones arqueológicas; 4º. Mantener los procesos ecológicos establecidos; 5º. Disponer de ejemplos de ámbitos naturales para la realización de estudios científicos, actividades de monitoreo ambiental y educativas, incluidas las áreas de referencia, a las cuales no se permite el acceso, salvo que sea indispensable; 6º. Reducir al mínimo las perturbaciones, mediante la planificación cuidadosa y la realización de investigaciones y otras actividades aprobadas; y, 7º. Limitar el acceso del público.

Artículo 4Artículo 4

(Ampliación de categorías). Amplíase la clasificación de las categorías de manejo previstas en el artículo 3º de la Ley 17.234, con las siguientes: A) Areas de manejo de hábitats y/o especies: Area terrestre y/o marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de determinadas especies. B) Area protegida con recursos manejados: Area que contiene sistemas naturales predominantemente no modificados, que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a largo plazo, así como proporcionar al mismo tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad.

Artículo 5Artículo 5

(Objetivos de las nuevas categorías). Los objetivos de manejo para las categorías previstas en el artículo anterior serán: A) Area de manejo de hábitats y/o especies: 1º. Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger a especies importantes, grupos de especies, comunidades bióticas o característicos físicas del ambiente, cuando ello exija cierto tipo de manipulación humana concreta para un manejo óptimo; 2º. Facilitar las investigaciones científicas y el monitoreo ambiental, como principales actividades asociadas al manejo sostenible de los recursos; 3º. Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las características de los hábitat en cuestión y de las actividades de manejo de la vida silvestre; 4º. Excluir, y por lo tanto prevenir, la explotación u ocupación hostiles a los propósitos de designación; y, 5º. Aportar a las poblaciones que viven dentro del área designada los beneficios derivados de las prácticas o actividades que sean compatibles con los otros objetivos de manejo. B) Area protegida con recursos manejados: 1º. Proteger y mantener a largo plazo la diversidad biológica y otros valores naturales del área; 2º. Promover prácticas de manejo racionales con fines de producción sostenible; 3º. Preservar la base de recursos naturales contra la enajenación de otras modalidades de utilización de tierras que sean perjudiciales para la diversidad biológica del área; y, 4º. Contribuir al desarrollo regional y nacional.

Artículo 6Artículo 6

(Propuestas). Los interesados, incluidos los gobiernos departamentales, en proponer áreas para ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la Ley que se reglamenta, deberán presentar las propuestas debidamente fundadas ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Las referidas propuestas deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada. b) Identificación en Plano Catastral de los padrones involucrados. c) Caracterización del medio físico, biológico, socioeconómico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales, históricos y arqueológicos. d) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y objetivos de conservación.

Artículo 7Artículo 7

(Notificación de las propuestas). Los propietarios privados serán notificados de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa del Decreto N° 500/991.- (*)

Artículo 8Artículo 8

(Publicidad registral). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente inscribirá en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, los actos administrativos que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, y el presente decreto.- (*)

Artículo 9Artículo 9

(Proyecto de selección y delimitación). A los efectos de lo dispuesto en los literales A y B del artículo 7º de la Ley que se reglamenta, el proyecto de selección y delimitación propuesto por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a consideración del Poder Ejecutivo, de la o las áreas a ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, deberá incluir: a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada. b) Caracterización del medio físico, biológico, socio económico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales históricos y arqueológicos. c) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema Nacional de Areas Protegidas y objetivos de conservación. d) Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto. e) Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales de uso. f) Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona adyacente si correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Conjuntamente con el proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá a consideración del Poder Ejecutivo el deslinde de los padrones comprendidos en la propuesta.

Artículo 10Artículo 10

(Manifiesto y audiencia pública). A los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del artículo 7º de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes. La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto. En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas sobre el mismo.

Artículo 11Artículo 11

(Administración). La administración de las áreas naturales protegidas, cualquiera sea su modalidad, tiene como objetivo gestionar dichas áreas en el marco de la normativa aplicable, y en particular de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, el presente decreto, así como las medidas de protección y planes de manejo dispuestos para las respectivas áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, debiendo informar oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comisión de infracciones a dicha normativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, para la adjudicación de la administración de un área natural protegida, se tendrá en cuenta la capacidad técnica, administrativa y de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos de conservación y las pautas generales del plan de manejo establecidos para las respectivas áreas. Los administradores de las áreas naturales protegidas, sean éstos personas públicas o privadas, deberán designar un director de cada una de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como con el resto del personal de dichos administradores. Asimismo, corresponderá al director el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, del presente decreto y de las medidas de protección y planes de manejo dispuestos para el área natural protegida y zonas adyacentes, respecto de las cuales cumple funciones. En caso de constarse incumplimientos a dicha normativa el director deberá dar inmediato aviso a la administración.- (*)

Artículo 12Artículo 12

(Coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la coordinación e interacción entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa Nacional, prevista en el artículo 5º de la Ley que se reglamenta, se realizará a través del representante de este último en la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, según lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 13Artículo 13

(Guardaparques). El personal de los administradores afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, deberá contar con idoneidad como Guardaparque, lo que será acreditado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente autorice específicamente su actuación en carácter de tales y queden habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, el Decreto N° 342/015, de 16 de diciembre de 2015 (Reglamento del Cuerpo Nacional de Guardaparques), así como otras establecidas por la normativa aplicable. Dichas medidas podrán disponerse, independientemente de la calidad de los administradores, sean éstos personas públicas o privadas, así como de la naturaleza del vínculo que los une con los Guardaparques. Dicho personal deberá en particular fiscalizar el cumplimiento de las medidas de protección del área natural protegida y su zona adyacente, así como de los planes de manejo, en las cuales desempeña sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000 y otras tareas que le sean encomendadas que guarden relación con el cumplimiento de los objetivos del área.- (*)

Artículo 14Artículo 14

(Planes de manejo). Los planes de manejo correspondientes a cada área natural protegida y sus zonas adyacentes, constituyen normas de planificación, que deberán especificar claramente condiciones de uso, su zonificación, y las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación establecidos para las diferentes categorías de manejo, de acuerdo con lo que se dispone en el presente decreto. A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las directrices correspondientes, las que deberán prever un modelo de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la eficacia de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área.- (*)

Artículo 15Artículo 15

(Señalización). La señalización y el equipamiento de uso público de todas las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas deberá realizarse de acuerdo con las directrices de diseño, ubicación y construcción que - con carácter general - establecerá la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de manera de asegurar una adecuada uniformidad de dicha infraestructura.

Artículo 16Artículo 16

(De las zonas adyacentes). Las medidas de protección previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de articular las actividades y planes de desarrollo regionales con el cumplimiento de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. A tales efectos, los planes o proyectos de desarrollo impulsados o aprobados por gobiernos departamentales, empresas públicas y el Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución, según corresponda.- (*)

Artículo 17Artículo 17

(Comisión Nacional Asesora). Constitúyase la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, la que estará integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el Congreso de Intendentes; la Universidad de la República; la Administración Nacional de Educación Pública; los productores rurales; y, de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas. Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por las entidades representativas del sector rural y del no gubernamental. Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha que se fije en el requerimiento, las entidades representativas no hubieran alcanzado y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que hubieran sido propuestos hasta ese momento. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados. La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que proveerá el apoyo administrativo necesario.- (*)

Artículo 18Artículo 18

(Entidades representativas). A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por entidades representativas: A) De los productores agropecuarios: la Asociación rural del Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas, la Comisión Nacional de Fomento Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz y la Asociación Nacional de Productores de Leche. B) De las organizaciones no gubernamentales ambientalistas aquellas organizaciones no gubernamentales de segundo grado, constituidas sin fines de lucro y que se integren con organizaciones no gubernamentales que cuente entre sus objetivos, la defensa, conservación y el mejoramiento del ambiente .

Artículo 19Artículo 19

(Comisiones Asesoras Específicas: integración). Las Comisiones Asesoras Específicas para cada área natural protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación de la respectiva área por el Poder Ejecutivo. Dichas comisiones asesoras específicas estarán integradas por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; la o las Jefaturas de Policía del o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural protegida en cuestión; la o las intendencias correspondientes; el o los municipios correspondientes; el administrador del área natural protegida; los propietarios de predios incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área. Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados. A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o en el o los departamentos en cuyo territorio se encuentra ubicada el área natural protegida.- (*)

Artículo 20Artículo 20

(Comisiones Asesoras Específicas: cometidos). Las Comisiones Asesoras Específicas establecerán su régimen de funcionamiento y tendrán como cometido, el asesoramiento, promoción, seguimiento y control de las áreas naturales protegidas que sean incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, y en particular: a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de manejo del área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere oportunas a tales efectos; b) Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sobre el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director y sus revisiones, así como respecto del plan anual de actividades, la correspondiente memoria del ejercicio y los proyectos de obras y actividades a realizarse en el área, que no estén comprendidos en los anteriores, incluyendo la proposición de las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión en el área natural protegida; y, c) Oficiar como ámbito de participación de las comunidades locales en la gestión del área.

Artículo 21Artículo 21

(Áreas de conservación o reservas privadas). Los propietarios de padrones de propiedad privada podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, su declaración como áreas de conservación o reservas privadas, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000. Dicha solicitud deberá contener como mínimo: a) Documentación que acredite la propiedad del padrón o los padrones involucrados, aunque sea parcialmente. b) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada. c) Aspectos destacados que justifican su declaración y objetivos de conservación, así como estrategia de manejo que incluya la zonificación del área. d) Plazo por el que se solicita su declaración como área de conservación o reserva privada. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer otros requisitos para la declaración de áreas de conservación o reservas privadas. Una vez recibida la solicitud antes referida, se verificará si contiene la información requerida, confiriendo vista al interesado en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación, o en su caso, de las condiciones que deberían requerirse para que dicha área sea declarada. A dichos efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá los criterios para identificar los valores que deberán contener las áreas de conservación o reservas privadas para su declaración, y pautas para su gestión.- (*)

Artículo 22Artículo 22

(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves o leves las que se detallan a continuación cuando sean cometidas dentro de áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes: 22.1 Se considerarán infracciones graves contra la conservación de un área natural protegida, la destrucción total o afectación con resultados irreversibles, de al menos uno de los aspectos destacados que justifican la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente. 22.2 Se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación, siempre que las mismas no estuvieren comprendidas en el artículo anterior, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente: A) La destrucción de flora y fauna autóctonas, en peligro o amenazadas de extinción. B) La destrucción de hábitats naturales, así como de formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes, imprescindibles para la sobrevivencia de especies amenazadas. C) Deteriorar cuencas hidrográficas. D) Destruir objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y arqueológicas. E) Impedir u obstaculizar la labor de inspección, monitoreo y contralor del personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo a los Guardaparques. F) La utilización de productos químicos, la realización de vertidos, o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. 22.3 Se considerarán infracciones leves, las que se detallan a continuación: A) Utilizar la denominación de área natural protegida o la de cualquiera de sus categorías, fuera de áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. B) Destruir o dañar las instalaciones, equipos, materiales u otros bienes propios de la administración, así como la cartelería indicativa y señalizaciones de los límites de cada área. C) Pernoctar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello, en padrones del Estado. D) Ingresar a áreas naturales protegidas sin autorización o sin haber pagado por el ingreso, para los casos en que así se hubiera dispuesto, en padrones del Estado. Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, y en particular aquellas contra las medidas de protección o disposiciones de un plan de manejo de un área natural protegida y su zona adyacente, serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave. (*)

Artículo 23Artículo 23

(Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios: a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (mil) UR (unidades reajustables). b) Infracciones consideradas graves, entre 100 (cien) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables). c) Infracciones consideradas graves contra la conservación de un área natural protegida, entre 10.000 (diez mil) y 50.000 (cincuenta mil) UR (unidades reajustables). El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, la reiteración o reincidencia, y sus consecuencias ambientales.- (*)

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, publíquese, etc.- (*)