Decreto520-1990·1990

FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN DE INCENTIVOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1990

Fecha de publicación

12 de octubre de 1990

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos que renuncien para acogerse al régimen de incentivos previsto en el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, tendrán plazo hasta el 18 de febrero de 1991 inclusive, para presentar sus respectivas renuncias, debiendo manifestar claramente en la solicitud, que lo hacen al amparo de dichas normativas con expresa indicación de la opción seleccionada. Los funcionarios que hubieren presentado renuncia entre el 21 de agosto de 1990 y la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrán el mismo plazo previsto en el inciso precedente, para presentarse, estableciendo su voluntad inequívoca de ampararse en el régimen de incentivos y expresando la opción seleccionada. (*)

Artículo 2Artículo 2

Toda resolución relativa a renuncias para acogerse al régimen de incentivos, deberá ser fundada.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en el Capítulo que se reglamenta se entenderá por sueldo o remuneración de naturaleza salarial, toda retribución nominal y permanente sujeta a montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se le acepta la renuncia con excepción del sueldo anual complementario. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que opten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en las mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en actividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último mes del subsidio.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios. En la resolución de aceptación de la renuncia, el Jerarca dispondrá el pago del referido beneficio, en una sola vez y dentro de los sesenta días de la fecha de dicha resolución.

Artículo 5Artículo 5

Todos los subsidios mensuales se reajustarán en las fechas y montos en que se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario renunciante.

Artículo 6Artículo 6

El subsidio equivalente al 75% de la remuneración estará sujeto a montepío y el tiempo de duración del mismo será considerado como período trabajado a los efectos jubilatorios. El aporte patronal correspondiente a dicho subsidio será de cargo del organismo al que pertenecía el funcionario.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios con derecho a jubilación continuarán percibiendo el beneficio de asignación familiar siempre que se encuentren amparados por el artículo 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios sin derecho a jubilación pero que configuren la correspondiente causal dentro del plazo de dos años a partir de la presentación de su renuncia, si optan por percibir el subsidio mensual equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, verán reducido dicho porcentaje al 25 % desde la fecha de la jubilación. Este último subsidio, será acumulable a la jubilación y pagadero hasta completar un lapso máximo de dos años desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.

Artículo 9Artículo 9

El Organismo al cual pertenecía el funcionario que optó por percibir el beneficio equivalente a doce sueldos y que configure la correspondiente causal jubilatoria dentro de los dos años a partir de la presentación de su renuncia, deberá comunicar esta circunstancia al Banco de Previsión Social y a la Oficina de Cuentas Personales respectiva, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del último inciso del artículo 32 de la ley 16.127.

Artículo 10Artículo 10

Quienes se hubieran acogido al subsidio creado por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987 bajo la vigencia del decreto 398/989 de 24 de agosto de 1989 y mientras continúen percibiéndolo, no podrán beneficiarse del régimen de incentivos que se reglamenta, atento a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953.

Artículo 11Artículo 11

A efectos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la ley 16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha del vencimiento del plazo a que refiere el artículo 1º de este decreto y el subsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años desde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.

Artículo 12Artículo 12

Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación al que se comete el control de la aplicación de las normas que se reglamentan. A dicho Registro ingresará toda la información necesaria para que se haga efectivo, con cargo a Rentas Generales, el reintegro a los distintos organismos, de los beneficios que hubieran servido. (*)

Artículo 13Artículo 13

Todo Organo u Organismo que otorgue los beneficios establecidos en el artículo 32 de la ley reglamentada, deberá comunicar dicha circunstancia al Registro creado por el artículo anterior, dentro del plazo de noventa días contados a partir del primer pago, en el caso del subsidio mensual, o del pago total, si se hubiere optado por esa modalidad. La omisión de dicha comunicación en el plazo indicado determinará el no reintegro de los beneficios que se hubieren servido.

Artículo 14Artículo 14

En caso de reingreso a la Administración Pública, de quien se hubiera acogido a los beneficios de la ley que se reglamenta, antes de los cuatro años de aceptada su renuncia, el Organismo que lo incorpore deberá efectuar la comunicación respectiva al Registro a efectos de instrumentar la baja correspondiente.

Artículo 15Artículo 15

En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se trámite dentro de los cinco años de vencido el plazo a que se refiere el inciso 1º del artículo 32 de la ley reglamentada, deberá constar preceptivamente que el postulante no está incluido en el Registro referido en el artículo 12. Hasta tanto no se obtenga del registro la información requerida, el postulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber recibido ninguno de los beneficios instituidos en el Capítulo IV de la ley 16.127.

Artículo 16Artículo 16

Cuando el funcionario renunciante tenga sumario pendiente, la aceptación de su renuncia deberá quedar suspendida a las resultancias del mismo, conforme al artículo 34, literal e) de la ley reglamentada.

Artículo 17Artículo 17

Los movimientos a que refiere el artículo 35 de la ley 16.127 deberán realizarse dentro del término de un año contado desde la fecha de aceptación de la renuncia.

Artículo 18Artículo 18

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 16.127, se entenderá que los funcionarios renuncian para incorporarse a la actividad privada, cuando lo hagan en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha a partir de la cual se acepta su renuncia. Las empresas que empleen a dichos funcionarios presentarán ante el Banco de Previsión Social, testimonio de la resolución de aceptación de la renuncia, a fin de acreditar los extremos para disponer la exoneración respectiva.

Artículo 19Artículo 19

No se considerarán incluidos en el supuesto del artículo 32 los funcionarios respecto de los que se configure, durante el término de ciento ochenta días establecido en dicho artículo, el cese obligatorio por edad, por vencimiento de prórroga o por incapacidad.

Artículo 20Artículo 20

El reingreso a la Administración Pública antes de los cuatro años de aceptación de la renuncia, cuando se efectuare en un cargo político o de particular confianza o en un cargo docente u otros, con carácter de acumulable así declarado por la ley, no dará lugar a la aplicación de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 32. En los casos de los cargos políticos y de particular confianza, el funcionario respectivo dejará de percibir automáticamente el incentivo correspondiente. (*)

Artículo 21Artículo 21

Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o agentes de retención.

Artículo 22Artículo 22

El control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la ley estará a cargo del Tribunal de Cuentas, y de la Contaduría General de la Nación en su caso, en la instancia presupuestal más próxima al vencimiento del plazo establecido en dicha norma.

Artículo 23Artículo 23

Todo funcionario que solicite los beneficios estatuidos en el numeral 2) del artículo 32 deberá presentar declaración jurada de que no tiene derecho a jubilación. El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de las sanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el importe pecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que éste prevé.

Artículo 24Artículo 24

Las renuncias presentadas por los funcionarios dependientes de la Administración Central, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán ser aceptadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo. No regirá al respecto el literal f del numeral 1º de la Resolución delegatoria 798/968 de 6 de junio de 1968.

Artículo 25Artículo 25

Comuníquese, publíquese, etc.