Decreto520-2003·2003

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 2003

Fecha de publicación

29/12/2003

Artículos (38)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle: I - RECURSOS 3.325.272.000 A. INGRESOS PROPIOS 3.036.935.000 Ing. venta de bienes y servicios. 2.504.900.000 Tarifa adicional para inversión. 116.746.000 Aportes de Usuarios. 52.012.000 Otros Ingresos. 167.785.000 Intendencias. 19.815.000 Ingresos Financieros y no Operativos. 175.677.000 B. CREDITOS 288.337.000 BID. 21.242.000 BIRF. 135.245.000 Otro Financiamiento. 131.850.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 1.955.619.041 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES. 725.729.766 011311 Sueldos básicos pers. presup. 287.848.632 Sueldos Directores 977.076 011316 Prestación metros cúbicos de agua. 11.317.242 011318 Incremento Mayo 1992. 6.600.670 019 Aguinaldo. 55.583.533 031322 Sueldo básico personal eventual 45.821.393 061301 Horas Extras 19.686.588 061302.a Compensación Zona Balnearia. 4.507.963 061302.b Compensación Casa Habitación. 6.845.785 061304.a Incremento Profesionales. 28.923.288 061304.b Comp. Varias (Inc. aumento 9/91) 16.747.595 061305 Compensación Feriados. 23.822.880 061309 Compensaciones Congeladas. 132.524 062301 Gastos de representación 341.196 062303 Compensación a los Despachos. 2.170.878 062307 Compensación guardias 14.885.101 062308 Prima por Antigüedad 26.789.194 062407 Dedicación Especial. 1.051.751 065002 Premio a Cobradores. 1.120.298 071 Distribución de Economías 46.566.174 077 Quebranto de caja 3.798.684 084 Gasto de Alimentación 108.852.000 085503 Licencias Pendientes. 3.143.836 086303 Servicios Extraordinarios Especiales. 8.195.485 1 CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES 251.184.951 111 Aporte patr. al sist. seg. Social 188.804.088 121 Aporte patronal por fallecimiento 730.549 122 Aporte seguro de enfermedad 46.237.736 123 Aporte patronal al FNV 7.706.289 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 7.706.289 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 251.710.677 3 SERVICIOS NO PERSONALES 350.549.898 4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO 16.640.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 353.614.743 743 Transferencia Seguro de Salud. 7.000.000 751 Prima por matrimonio 344.819 752 Hogar Constituído 10.603.407 753 Prima por nacimiento 446.899 754 Prestaciones por hijo 5.529.007 773 Becas 26.406.861 779 Otras Prestaciones. 43.274.343 791 Tributos Nacionales 251.810.160 792 Tributos municipales 8.199.247 9 ASIGNACIONES GLOBALES 6.189.006 III - DESEMBOLSOS FINANCIEROS 521.971.200 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS. 521.971.200 IV - PLAN DE INVERSIONES 563.365.000 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS. 37.702.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 120.688.000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS. 117.620.000 5 TIERRAS, EDIF. Y OTROS ACT. PREEXISTENTES. 1.920.000 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REPARAC. EXTRAORD. 285.435.000

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 44:013.000 (dólares estadounidenses cuarenta y cuatro millones trece mil).

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del Jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con ochenta) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período enero - junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las retribuciones de su personal cuando correspondan de acuerdo con lo que establezcan en la materia las normas vigentes.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley Nº 16.462 Título 12 artículos 1º, 2º y 3º del Texto Ordenado); el IMABA (Ley Nº 15.809 artículos 646 y 647); Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio (artículos 638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas para incentivo de retiro. Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8Artículo 8

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33º de la Ley Nº 17.296 del 22 de Febrero de 2001.

Artículo 9Artículo 9

El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa decida dar participación al sector privado mediante el régimen de concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos: a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos: * Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia. * Lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de servicios por terceros. b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el literal anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente conexas con las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal que la prestación del servicio por los terceros origina la supresión o disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones. En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a: * 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre uno y dos años de antigüedad. * 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre dos y tres años de antigüedad. * 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad. El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los sueldos. La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la planilla de personal en las áreas antes mencionadas. A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de compensaciones de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren grabadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos. c) Funcionarios que sean declarados excedentarios: Ingresa en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por renunciar definitivamente a la función pública, percibiendo un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida en este párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo de 12 sueldos. d) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias". e) La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá efectivizarse con la toma de posesión del Servicio por el Concesionario de manera tal que se garantice la continuidad del mismo.

Artículo 10Artículo 10

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que se acompaña, según Anexo I, tienen carácter provisorio. Los mismos se ajustarán dentro de los 120 días a partir del 31 de julio del año de presentación del Presupuesto, tomando como base el relevamiento de 4.880 cargos y funciones realizado que permitirá el análisis y los ajustes correspondientes. El planillado definitivo será elevado en el plazo señalado.

Artículo 11Artículo 11

La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II del Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el artículo 11 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre treinta. Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el salario de 8 horas diarias. Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa de la Gerencia General, excepto los correspondientes al inciso segundo precedente.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos pertinentes. Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 14Artículo 14

El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse. A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario. B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 15Artículo 15

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 16Artículo 16

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 17Artículo 17

Sin perjuicio de las compensaciones establecidas en el artículo 19º, el Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios evaluativos: 1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así calificadas por el Jerarca; 2) por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento correspondiente; 3) por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice. Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo escala y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al Renglón 061.304. (*)

Artículo 18Artículo 18

Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera: - Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 17º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

Artículo 19Artículo 19

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Plantas de Potabilización, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales todo el país. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación. 2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho a percibir horas extras. 3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º. 4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado. 6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el Directorio. 7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a los despachos de los señores Directores. (*)

Artículo 20Artículo 20

Cuando como resultado de la implementación de programas de Calidad Total se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den cumplimiento a las metas y objetivos fijados para el 2002, el Directorio podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el tope del 20% del sueldo escala del funcionario que se trate.

Artículo 21Artículo 21

Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre el sueldo escala de cada categoría según corresponda excepto la prevista en el numeral 7 del artículo Nº 19º.

Artículo 22Artículo 22

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido. Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 18º.

Artículo 23Artículo 23

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su valor superior a $ 563.471 (pesos uruguayos quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y uno) para el ejercicio 2001; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente. El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 24Artículo 24

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas. Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de acuerdo al sueldo escala. No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 18º.

Artículo 25Artículo 25

Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas: - Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa. - Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente. - Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 26Artículo 26

La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala de cada categoría.

Artículo 27Artículo 27

El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a distribuir.

Artículo 28Artículo 28

A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 29Artículo 29

La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2002, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 a efectos de reducir los rubros de la mano de obra correspondiente. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, la Administración deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales.

Artículo 30Artículo 30

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 31Artículo 31

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 32Artículo 32

Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Las correspondientes al Grupo (Rubro 0 Retribuciones), 1 Aportes y 7.5. Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos (rubros) salvo disposición expresa. 2. Dentro del Grupo (Rubro) 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los Objetos (Renglones) de los Subgrupos (Subrubros) 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los Objetos (Renglones) de los Grupos (Rubros): 5 (7.4.) "Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos. 4. El Grupo 7 (9) "Gastos no Clasificados", no podrán recibir trasposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y para estatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo Programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 33Artículo 33

La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2002 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo. Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 34Artículo 34

Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado perciban por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 2º de la Carta Orgánica se destinarán al financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 35Artículo 35

El régimen de trabajo en hora extra no podrá exceder una hora y media a dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas. No obstante, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de ochenta horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las 80 horas extras mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos que hayan gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada ocasión que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles.

Artículo 36Artículo 36

Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2002, la Administración presentará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no mayor de sesenta días de dicha fecha los estudios de rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el 10% del monto Global del Presupuesto anual de inversiones con monto mínimo de U$S 1:000.000.

Artículo 37Artículo 37

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 38Artículo 38

Comuníquese, publíquese, etc.