Decreto520-2007·2007

ACTUALIZACION DEL MONTO IMPONIBLE DEL IMESI

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2007

Fecha de publicación

1 de marzo de 2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Valores imponibles.- Los valores imponibles para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 1) a 7), 12),13) y 16), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, estarán compuestos por la suma de un monto fijo por unidad física enajenada, más un complemento ad valorem determinado por la diferencia entre, el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor, y el referido monto fijo.-   Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor.-  

Artículo 2Artículo 2

Base específica. - Fijanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Los valores corresponden a presentaciones de litro. Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente. Para los concentrados sólidos se tomará en cuenta el rendimiento de la bebida elaborada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles, de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:   Numeral Bienes Tasa 1) Todos 30% 2) Todos 7,5% 3) Todos 7% 4) Todos 48% 5) Todos 22% 6) Aguas minerales 8% Base jugo de frutas 18% Alimentos líquidos 12% 7) Maltas 14%   Base jugo de frutas 18%   Alimentos líquidos 12% Demás 20% 12) Lubricantes 39% Grasas 39% 13) Lubricantes 2,5% Grasas 2,5% 16) Amargos 20%     Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.-   Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:   Categoría Motor Nafta Restantes A 0,0% 0,0% B1 5,2% 11,3% B2 5,2% 11,3% C 30,0% 100,0% D1 30,0% 100,0% D2 30,0% 100,0% D3 30,0% 100,0% E 5,2% 30,2% F1 1,4% 4% F2 14,3% 19,6% F3a) 1,4% 4% F3b) 14,3% 17,3% G 0,0% 0,0% Ha) 5,2% 24,7% Hb) 30,0% 100,0% I 0,0% 0,0% J 10,4% 13,3%   Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en el numeral 16 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023, que se enajenen a título gratuito en el marco de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023, y su reglamentación. (*) Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales dispuestos por las leyes en vigencia.-

Artículo 4Artículo 4

Enajenaciones directas a consumidores finales. Cuando el fabricante o importador enajene directamente a consumidores finales, se considerará precio de venta del fabricante o importador a efectos de la liquidación de este impuesto, el precio de la enajenación, multiplicado por los siguientes factores, de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996: Numeral Bienes Factor 1) Todos 0,70 4) Todos 0,70 5) Todos 0,80 6) Aguas 0,80 Base jugo de frutas 0,90 7) Todos 0,90 8) Todos 0,70 11) Todos 0,90 12) Todos 0,70 16) Todos 0,70

Artículo 5Artículo 5

Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel. Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas correspondientes a la base específica de tributación. En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de 2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el artículo 3º del presente decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.