Decreto521-1996·1996

PERCEPCION DE LA TASA DE REGISTRO Y CONTROL QUE GRAVA LAS ACTIVIDADES DEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1996

Fecha de publicación

13/01/1997

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus cometidos de Registro y Control de los específicos zooterápicos, percibirá la tasa creada por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en las condiciones y oportunidades determinadas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Registro de Habilitación de Firmas y Establecimientos. Toda firma o establecimiento con actividades de fabricación, fraccionamiento, depósito, distribución, importación-exportación y comercialización de específicos zooterápicos, al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro para Habilitación, abonará la Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente: a) Registro de Firmas: 1) Productores/Fabricantes 9 UR 2) Fraccionadores 8 UR 3) Distribuidores/Depósitos 6 UR 4) Comerciantes minoristas 4 UR

Artículo 3Artículo 3

Registro de Productos Veterinarios. Al momento de presentar la solicitud de Registro de un específico zooterápico, deberá abonarse la Tasa de Registro de conformidad con lo dispuesto en el literal siguiente: a) Registro de Productos 24 UR Dicha tasa no incluye el costo de pruebas, las que si fueran necesarias, serán presupuestadas y estarán a cargo del registrante.

Artículo 4Artículo 4

Tasa de Control Permanente de Firmas y Productos. Las Tasas de Control permanente de firmas y productos tendrán carácter anual y serán abonadas por primera vez en forma simultánea a la Tasa de Registro y sucesivamente en la forma en que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes: a) Control Permanente de las condiciones de Habilitaciones: 1) Productores/Fabricantes 26 UR 2) Fraccionadores 23 UR 3) Distribuidores/Depósitos 17 UR 4) Comerciantes minoristas 11 UR b) Control Permanente de Productos 9 UR (*)

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reducir el monto de la Tasa de Registro y Control hasta el mínimo legalmente previsto en caso de específicos zooterápicos que declare de interés general.

Artículo 6Artículo 6

Los específicos zooterápicos actualmente registrados, que de conformidad con las reglamentaciones vigentes deban registrarse nuevamente, no estarán gravados con la Tasa de Registro si no existen modificaciones en su formulación o condiciones de uso.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.