Dispónese, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social, cuyas asignaciones de pasividad sean menores o iguales a 3 (tres)
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30 de
octubre de 2008, un adelanto del 4% (cuatro por ciento), a partir del mes
de noviembre de 2008, a cuenta del próximo ajuste previsto para enero de
2009.
Establécese, a partir del 1º de julio de 2009, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).
Dispónese, a partir del 1º de julio de 2009, para los jubilados al amparo
de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, sin
perjuicio del adelanto previsto en el artículo 1º del presente decreto, un
adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma
equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y
el monto nominal de la jubilación vigente.
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 2º y 3º del presente
decreto:
a) Los jubilados no residentes en el país.
b) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
c) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
la ley Nº 17.819 cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del
50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de
Previsión Social.
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 2º, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 3º.
A partir del 1º de julio de 2009 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, con la
excepción prevista en el artículo 7º, será equivalente a 1,5 veces la Base
de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1º
de enero de 2009.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 6º deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
Las condiciones previstas en el artículo 7º se apreciarán al 30 de junio
de 2009. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o
las configuren con posterioridad a la fecha indicada.
Artículo 10 — Artículo 10
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.