Decreto521-2008·2008

ADELANTO A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2008

Fecha de publicación

11 de abril de 2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, cuyas asignaciones de pasividad sean menores o iguales a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30 de octubre de 2008, un adelanto del 4% (cuatro por ciento), a partir del mes de noviembre de 2008, a cuenta del próximo ajuste previsto para enero de 2009.

Artículo 2Artículo 2

Establécese, a partir del 1º de julio de 2009, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 3Artículo 3

Dispónese, a partir del 1º de julio de 2009, para los jubilados al amparo de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, sin perjuicio del adelanto previsto en el artículo 1º del presente decreto, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

Artículo 4Artículo 4

Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 2º y 3º del presente decreto: a) Los jubilados no residentes en el país. b) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. c) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley Nº 17.819 cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 5Artículo 5

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 2º, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 3º.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1º de julio de 2009 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, con la excepción prevista en el artículo 7º, será equivalente a 1,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 7Artículo 7

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1º de enero de 2009. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 8Artículo 8

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 6º deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Las condiciones previstas en el artículo 7º se apreciarán al 30 de junio de 2009. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.