Decreto522-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1986

Fecha de publicación

29/10/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 30 "Industria del Juguete", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial maquinista especializado 25.002,30 Oficial maquinista común 21.476,20 Oficial tornero 20.977,60 Medio Oficial Tornero 16.408,90 Medio Oficial Maquinista 18.451,40 Oficial de banco 20.180,10 Medio Oficial de banco 16.408,90 Sección Herrería, Armado y Costurero. Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero 20.977,60 Oficial Común 18.933,90 Medio Oficial 16.408,90 Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo. Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero 20.977,60 Oficial Común 18.916,50 Medio Oficial 16.408,90 Grupo B (Juguetes de Hierro). Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial tornero 25.789,30 Medio Oficial Tornero 20.413,80 Oficial Hojalatero (Chapista) 25.002,30 Medio Oficial Hojalatero 18.300,40 Oficial Soldador 22.450,40 Medio Oficial Soldador 19.337,70 Oficial pintor 25.002,30 Medio Oficial pintor 16.408,90 Balancinero 25.526,50 Balancinero ayudante 15.357,10 Remachadores y armadores 25.002,30 Peón 15.490,50 Fundidor en moldes 20.648,20 Oficial costurero 16.970,70 Oficial herrero 25.002,30 Medio Oficial Herrero 19.337,70 Armadores de ruedas con rayos 19.297,30 Oficial de la Sección Coches de Bebés 24.513,40 Medio Oficial de la Sec. Coches de Bebés 16.408,90 Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc). Categoría Remuneración Mensual N$ Modelista 32.343,20 Cortador 25.002,30 Balancinero 25.002,30 Oficial costurero a máquina 18.793,90 Medio Oficial Costurero a máquina 16.408,90 Oficial costurero a mano 17.059,90 Medio Oficial costurero a mano 16.408,90 Rellenador 15.745,30 Moldeador 19.409,40 Colocador de ojos móviles 17.704,00 Colocador de pelo 16.892,10 Ayudante 15.490,50 Armado en general 15.490,50 Encargado de máquina de producción 22.184,40 Colocador de moldes para todas las máquinas de producción 21.394,20 Secciones Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo Categoría Remuneración Mensual N$ Oficial primero 23.325,10 Oficial común 21.604,80 Medio Oficial 18.557,60 Aprendices Generales para los Grupos A, B, y C. I) Aquellos que aprenden oficios en UTU y hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial, otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay: Salario inicial Mínimo Nacional A los 6 meses N$ 15.490,50 A los 18 meses Pasará a la categoría de medio oficial de la tarea que realice. II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de la U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay: Salario inicial N$ 15.490,50 A los 6 meses Pasará a la categoría de medio oficial de la tarea que realice. III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo: Aprendiz inicial durante los 6 primeros meses de trabajo N$ 11.835,40 Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses de trabajo N$ 12.677,80 Aprendiz al cumplir el año de trabajo N$ 13.580,10 Aprendiz al cumplir el año y medio de trabajo N$ 14.546,90 Aprendiz al cumplir los dos años de trabajo N$ 15.581,20 Aprendiz adelantado N$ 16.689,30 Al cumplir los dos años y medio de trabajo, el aprendiz pasa a ser aprendiz adelantado. Los aprendices adelantados con 6 meses de permanencia en tareas superiores a las de tales, pasarán a las categorías que efectivamente desempeñen, correspondiéndoles percibir la remuneración de la misma. Personal Administrativo para los Grupos A, B y C. Categoría Remuneración Mensual N$ Auxiliar práctico 25.002,30 Auxiliar escritorio 18.191,70 Auxiliar segundo 17.103,90 Cobrador 18.852,70 Mandadero 13.924,00 Cadete 15.490,50 Tenedor de Libros 25.002,30 Sereno 15.328,60 Sereno Limpiador 23.387,80 Categoría Jornal diario N$ Tenedor de Libros 1.459,10 Chofer 999,60 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. En ningún caso algún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 17% (diecisiete por ciento) sobre dicho salario por aplicación del presente laudo.

Artículo 3Artículo 3

Todas las categorías restantes del laudo dictado por el Consejo de Salarios y publicado en el Diario Oficial de fecha 2 julio de 1968 que sirvió de base al decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de julio de 1985, recibirán por lo menos, el salario mínimo de N$ 15.490,50.

Artículo 4Artículo 4

El jornal diario será establecido de conformidad con la tabla del artículo 1º del presente dividido entre 25.

Artículo 5Artículo 5

Las categorías y salarios mínimos que anteceden se aplicarán sin distinción de sexo ni edad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el día 2 de noviembre de cada año se considerará feriado no laborable (pago).

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

(Transitorio): Para los aprendices de las Escalas I y II del artículo 1º del presente (Aprendices con estudios realizados en la Universidad del Trabajo del Uruguay), se considerará cumplido el período inicial de seis meses, si al 1º de junio de 1986 tienen en la empresa un año de antigüedad. Si la antigüedad en la empresa al 1º de junio de 1986 fuere de dos años o más, se entenderá que ha cumplido el período de 18 (dieciocho) meses establecido en la escala II. Para los casos en que la antigüedad al 1º de junio de 1986 sea inferior a un año se considerará como ingresado en esa fecha, a los efectos de la aplicación de los plazos establecidos en las escalas I y II referidas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-