Decreto522-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de junio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios Notariales" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 de la siguiente forma: N$ Nivel 1 Personal de Servicio y Cadete 25.045,00 Nivel 2 Auxiliar 2º 28.798,00 Nivel 3 Auxiliar 1º 34.571,00 Nivel 4 Protocolista 44.935,00 Nivel 5 Jefe de Despacho 58.406,00

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a los mínimos acordados en el presente decreto recibirán un incremento salarial del 18,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del mismo año.

Artículo 3Artículo 3

Viático.- Establécese para aquellos trabajadores que deban cumplir diligencias fuera de la empresa, ésta deberá abonarle diariamente los viáticos por locomoción de acuerdo a las tareas encomendadas.

Artículo 4Artículo 4

Para aquellos funcionarios que trabajan con elementos copiativos, la empresa deberá proporcionarles túnicas.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará las categorías a las cuales deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto no incluye personal de dirección, laudándose hasta la categoría de Jefe de Despacho.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-