Decreto522-1988·1988

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. CONTROL UNICO DE FRONTERAS Y DOCUMENTACION UNIFICADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/08/1988

Fecha de publicación

15/09/1988

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

A los fines del presente decreto, se entiende por: 1. "Control": Supervisión del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes a la entrada y salida de personas, equipajes, mercaderías, vehículos particulares y medios de transporte de pasajeros y de cargas por los Pasos de Frontera. 2. "País Sede": País en cuyo territorio se encuentre asentada el Area de Control Unico o Area de Control Migratorio Unificado. 3. "País Limítrofe": País vecino vinculado por Pasos de Frontera con el País Sede. 4. "Pasos de Frontera": Puntos de interconexión entre ambos Países habilitados para el ingreso y egreso de personas, mercaderías y medios de transporte de pasajeros y cargas. 5. "Area de Control Unico": Parte del territorio del País Sede, incluídas las instalaciones, donde se realiza el control integral por los funcionarios de ambos países. 6. "Area de Control Migratorio Unificado": Parte del territorio del País Sede, incluídas las instalaciones, donde se realiza el control migratorio por los funcionarios de ambos países. 7. "Instalaciones": Bienes muebles e inmuebles afectados al Area de Control Unico o Area de Control Migratorio Unificado. 8. "Oficina": Organismo de cualquiera de los dos países con competencia en el control fronterizo, que puede funcionar o no en el Area de Control Unico, o Area de Control Migratorio Unificado. 9. "Funcionario": Persona que participa accidental o permanentemente, en el ejercicio de las funciones asignadas a la oficina competente. 10. "Libramiento": Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercaderías objeto del despacho -Importación- o, se ponen éstas a disposición de los funcionarios del País de Entrada, una vez concluídas las tareas inherentes al control de salida -Exportación.

Artículo 2Artículo 2

A los fines de su aplicación, consideránse "Areas de control Unico" para el control unificado de ingreso y egreso a ambos territorios de personas, mercaderías y vehículos de transporte de personas y de cargas, a las establecidas en las localidades de FRAY BENTOS Y PAYSANDU, en la República Oriental del Uruguay, y CONCORDIA (SALTO GRANDE) en la República Argentina, como así también a aquellas que en un futuro pudieran determinar.

Artículo 3Artículo 3

A los fines de su aplicación, consideránse "Areas de Control Migratorio Unificado", a las establecidas para el ingreso y egreso de personas, en el Aeropuerto Internacional JORGE NEWBERY, y Puerto de BUENOS AIRES en la República ARGENTINA y Aeropuertos de CARRASCO, LAGUNA DEL SAUCE, y Puerto de COLONIA, en la República Oriental del URUGUAY, como así también aquellas que en un futuro pudieran determinar.

Artículo 4Artículo 4

El control del país de salida se efectuará antes del control del país de entrada. Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse de oficio o a solicitud de parte, cualquier información que pueda ofrecer interés para el servicio.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios competentes de cada país ejercerán en el Area de Control Unico y en el Area de Control Migratorio Unificado sus controles de policía migratoria, aduanera, sanitaria y de transporte. A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del País Limítrofe se considerará extendida hasta dichas áreas. El País Sede se obliga a prestar cooperación para el ejercicio pleno de todas las funciones antedichas y de modo particular, a los efectos del inmediato traslado de personas y bienes, hasta el límite internacional a los fines de su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales y Leyes del País Limítrofe, en cuanto correspondiera. Aquellas personas con impedimento legal migratorio para el ingreso al país serán rechazadas por los funcionarios competentes sin más trámite, en el Area de Control unico o en el Area de Control Migratorio Unificado. (*)

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a los Organismos Nacionales competentes a celebrar con los Organismos competentes del país limítrofe, los acuerdos operativos que posibiliten la instauración de normas reglamentarias inherentes a la organización y funcionamiento de los controles.

Artículo 7Artículo 7

1. Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios nacionales en el área de control único se refieren a: 1.1. A las diversas destinaciones de importación y exportación por el régimen general de mercaderías. 1.2. A las destinaciones de importación y exportación de mercaderías por el régimen especial de tráfico fronterizo. 1.3. Al equipaje acompañado de importación y exportación. 1.4. Al ingreso y egreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros y de mercaderías, incluído el tránsito vecinal. 2. En cuanto a las destinaciones de importación del régimen general de mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas del país, se establece la siguiente distinción: 2.1. Destinación de mercaderías que no deban o no fueran a ingresar a depósito. En estos casos podrá documentarse la destinación, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la Oficina aduanera interviniente, con carácter previo al arribo de la mercadería al área de control único y con arreglo a los plazos establecidos en la legislación vigente, donde los funcionarios aduaneros nacionales después de la intervención de los funcionarios del país de salida, verificarán la mercadería arribada y la documentación de despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán la documentación correspondiente, disponiendo consecuentemente su libramiento, o autorización de tránsito. 2.2. Destinaciones de mercaderías que deban o fueren a ingresar a depósito. En estos casos los funcionarios aduaneros nacionales, una vez concluída la intervención de los funcionarios del país de salida, dispondrán el traslado de las mercaderías a las instalaciones de depósito habilitados al efecto con los recaudos y formalidades de rigor. 2.3. A los efectos de la aplicación de lo establecido precedentemente, deberá entenderse por "destinación de importación" a las siguientes operaciones: importación definitiva, importación temporaria, depósito de almacenamiento y tránsito. 3. En cuanto a las destinaciones de exportación del régimen general de mercaderías, los funcionarios nacionales cumplimentarán todos los aspectos que hacen al control aduanero de salida, en el área de control único, disponiendo, en su caso el libramiento de las mercaderías y su sometimiento a la intervención de los funcionarios del país de entrada. 3.1. A los efectos de la aplicación de lo establecido precedentemente en el punto 3, deberá entenderse por destinación de exportación" a las siguientes operaciones: exportación definitiva o temporaria, y exportación en consignación. 4. En cuanto a las operaciones de importación y exportación de mercaderías por el régimen especial del tráfico fronterizo se establece que: 4.1. La registración y habilitación de las personas beneficiarias del régimen especial del tráfico fronterizo se realizará de acuerdo a la legislación vigente, efectivizándose su control de salida -entrada- según corresponda-, con intervención del personal aduanero destacado en el área de control único. 5. En cuanto al régimen de equipaje acompañado de los viajeros o turistas, se establece que: 5.1. Se implementará la utilización de dos vías (canal rojo y canal verde) a fin de que el pasajero o turista, luego de realizados los trámites pertinentes en el país de salida, opte en el momento de ingresar al país de entrada por el canal rojo (verificación obligatoria) o por el canal verde, que implica declaración de no conducir elementos sujetos a la intervención aduanera por tributación o por cualquier otra razón. En este último caso, eventualmente, podrá ser sometido a control por muestreo. 6. En cuanto al ingreso y egreso de vehículos particulares se establece que: 6.1. Se documentará y ejercerán los controles aduaneros pertinentes, en el área de control único -País Sede- y, en el existente formulario único (confeccionado para la exportación temporaria de uno de los países y consecuente importación temporaria en el otro); en el que se efectuarán asímismo las respectivas intervenciones de cancelación. 7. En cuanto al ingreso y egreso temporarios de medios de transporte de personas y de mercaderías se establece que: 7.1. Los medios de transporte ocasionales de pasajeros y de mercaderías deberán contar con la habilitación correspondiente para la presentación de dichos servicios, expedida por las Oficinas competentes de ambos países. 7.2. Los procedimientos de importación y exportación temporaria serán análogos a los establecidos para los vehículos particulares en los apartados precedentes. 7.3. Los medios de transporte habituales de pasajeros y de mercaderías que cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la Oficina competente de ambos países, podrán ingresar y egresar sometidos al régimen de importación o exportación temporaria, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna. 7.4. Cuando los medios de transporte a que se refieren los apartados precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes que en cada caso resultaren aplicables según la legislación vigente. 8. En cuanto al ingreso y egreso de vehículos por el régimen especial de tránsito vecinal fronterizo, se establece que: 8.1. La registración y otorgamiento de los "Permisos de Tránsito Vecinal Automotor", se realizará de conformidad a la normativa especial, oportunamente acordada por los Organismos Aduaneros intervinientes. 8.2. Su regulación y modalidad de funcionamiento se ajustará a las pautas establecidas en la normativa aduanera de aplicación. 9. Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto de control aduanero de cualquiera de los regimenes tratados precedentemente, dará lugar a la adopción de las medidas consiguientes, en consonancia con los términos del Capítulo II "DE LOS CONTROLES", Artículo 5º del presente decreto. 10. De establecerse en el futuro la utilización de sistemas computarizados para la registración de las operaciones aduaneras a realizarse en el área de control único, los Organismos Administrativos intervinientes podrán acordar directamente con sus similares del país limítrofe las normas reglamentarias que hagan a su implementación, funcionamiento y control.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios que ejerzan los controles migratorios exigirán, según la vía, la presentación de la siguiente documentación: A. VIA TERRESTRE: 1. De los medios de transporte internacional de pasajeros: 1.1. Al responsable del medio de transporte: Manifiesto de tripulantes y pasajeros, por quintuplicado. 1.2. A los tripulantes: Fichas de Tripulante. 1.3. A los pasajeros: la documentación hábil para transitar de uno a otro país, según lo establecido para cada caso en las respectivas legislaciones. 2. De los vehículos particulares (automóviles, camiones, motos): 2.1. Al responsable del vehículo: Manifiesto de las personas que viajan, por cuadruplicado. 2.2. A las demás personas: la documentación hábil para transitar de uno a otro país, según lo establecido para cada caso en las respectivas legislaciones. 3. Del Tránsito Vecinal Fronterizo: 3.1. A las personas: Tarjeta de Habilitación para el Transito Vecinal Fronterizo. Tratándose de menores de VEINTIUN (21) años, permiso o autorización de viaje según las reglamentaciones vigentes en cada país. B. VIA AEREA: 1. De los medios de transporte internacional de pasajeros: 1.1. Al responsable del medio de transporte: Declaración General. 1.2. A los tripulantes: Certificado Habilitante o la Licencia de Vuelo. 1.3. A los pasajeros: la documentación para transitar de uno a otro país, según lo establecido por la legislación vigente y DOS (2) tarjetas ENTRADA/SALIDA. C. VIA FLUVIAL: 1. De los medios de transporte internacional de pasajeros: 1.1. Al responsable del medio de transporte: Declaración General; 1.2. A los tripulantes: Libreta de Embarque o Ficha individual; 1.3. A los pasajeros: la documentación hábil para transitar de un a otro país, según lo establecido por la legislación vigente y DOS (2) Tarjetas de ENTRADA/SALIDA.

Artículo 9Artículo 9

El procedimiento para la obtención de la Ficha de Tripulante y de la Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo, se regirá por las siguientes pautas: 1. Ficha de Tripulante: 1.1. Autoridad: Será autoridad hábil para otorgar la ficha de Tripulante, en ambos países, la autoridad migratoria respectiva. 1.2. Titular: Será persona hábil para obtener la Ficha de Tripulante, la que presente la siguiente documentación: - Solicitud de Habilitación - Documento de Identidad - Certificado de la empresa de transporte, que lo acredite como empleado de la misma y en el que conste el compromiso de ésta de comunicar la baja, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, a la autoridad que otorgue el beneficio. 1.3. Validez: La Ficha de Tripulante tendrá validez de TRES (3) años renovable por períodos iguales, mediante una nueva ficha y según lo establecido en el punto precedente. 2. Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo: 2.1. Autoridad: Será autoridad hábil para otorgar la Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo, en ambos países, la autoridad migratoria respectiva. 2.2. Titular: Será persona hábil para obtener la Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo, la que presente la siguiente documentación y siempre que no esté impedida por autoridad competente para entrar o salir en o de ambos países: a- solicitud de Habilitación b- Documento de Identidad c- Certificado de domicilio, que lo acredite como residente en la localidad vecina a la del país receptor. 2.3. Validez: La Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo tendrá una validez de TRES (3) años para mayores y UN (1) año para menores, renovable por períodos iguales mediante una nueva tarjeta y según lo establecido en el punto precedente.

Artículo 10Artículo 10

El procedimiento de control se regirá por las siguientes pautas: 1. De los medios de transporte: internacional de pasajeros: 1.1. Al responsable del medio de transporte: le devolverá una copia del Manifiesto, intervenida migratoriamente por los funcionarios de ambos países, quedando las cuatro restantes, también intervenidas, para las autoridades migratorias y de transporte de los dos países. 1.2. A los pasajeros: se les otorgará una Tarjeta de Control (únicamente en los casos de ingreso), intervenida por la autoridad correspondiente. En caso que presenten pasaporte, éste será intervenido por ambas autoridades. 2. De los vehículos particulares (automóviles, camiones, motos): 2.1. Al responsable del vehículo: se le devolverán dos copias del Manifiesto, intervenidas por las autoridades de ambos países, quedando las dos restantes también intervenidas, en poder de cada una de ellas. 2.2. A las personas: se les otorgará una Tarjeta de Control (únicamente en los casos de ingreso), intervenida por la autoridad correspondiente. En caso que presenten pasaporte, éste será intervenido por ambas autoridades. 3. Del Tránsito Vecinal Fronterizo: 3.1. Se llevará una Planilla de Registro del Tránsito Vecinal Fronterizo, por duplicado, donde se consignará el movimiento de entrada y/o salida, asentándose únicamente el número del código asignado al extranjero, quedando una en poder de cada autoridad.

Artículo 11Artículo 11

1. Los controles sanitarios, de personas, que existieren o pudieren implantarse, y los controles fito o zoosanitarios, relativos al ingreso de personas, animales o vegetales, se realizarán por los funcionarios del país en el área de control único. 2. No obstante, quedan excluídos de lo establecido en el punto precedente los casos en que por disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de convenios internacionales, deban realizarse controles sanitarios en lazaretos o mediante cuarentenas como requisito previo al libre ingreso, en cuyo caso quedarán sometidos a la legislación vigente en cada uno de los países de entrada.

Artículo 12Artículo 12

1. Los funcionarios nacionales podrán percibir en el Area de Control Unico las sumas de dinero establecidas o que se establecieren en concepto de tributos. La percepción será en moneda de curso legal en el Territorio Nacional. 2. Los funcionarios del País Limítrofe, en su caso, podrán trasladar libremente a su territorio las sumas de dinero percibidas en concepto de tributos.

Artículo 13Artículo 13

1. Las autoridades del País Sede concederán a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercito de sus funciones, la misma protección y ayuda que a sus propios funcionarios. 2. Los organismos competentes tomarán los recaudos pertinentes a efectos de asegurar la cobertura médica de los funcionarios en servicio en el País Limítrofe. Sin perjuicio de ello, el País Sede se compromete a brindar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera. A tal efecto, facúltase a los organismos competentes a realizar los convenios que fueran necesarios con las Instituciones que correspondan de la República Argentina, para el cumplimiento de lo señalado precedentemente. 3. Las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar, de las autoridades del país limítrofe, el reemplazo de cualquier funcionario, cuando existan razones justificadas.

Artículo 14Artículo 14

1. Los funcionarios del País Limítrofe y los despachantes de aduana, agentes de transporte y/o importadores del mismo, en razón de conducir documentación de despacho, estarán autorizados a dirigirse al lugar de su servicio con la simple demostración de su identidad y de su cargo o función, mediante la exhibición de documentos oficiales. 2. Los agentes de los Servicios de Correos y Telecomunicaciones del País Limítrofe estarán también autorizados a dirigirse al Area de Control Unico, mediante la exhibición de documento oficial cuando vayan en servicio de instalación y mantenimiento de los pertinentes equipos del País Limítrofes, llevando consigo las herramientas y el material necesario. 3. Los funcionarios del País Limítrofe podrán llevar en el Area de Control Unico sus uniformes nacionales o, en su caso, un distintivo visible.

Artículo 15Artículo 15

1. Para todos los actos o delitos que pudieran cometer los funcionarios del País Limítrofe en el Area de Control Unico, regirá en toda su integridad el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889. 2. En cuanto a infracciones que cometieren dichos funcionarios en el ejercicio o no de sus funciones, en violación específica de las leyes y reglamentaciones de su país, se aplicará el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, suscrito por ambas partes, o las disposiciones administrativas de ese país según corresponda.

Artículo 16Artículo 16

1. Facúltase a los Organismos Nacionales competentes a celebrar acuerdos operativos que posibiliten el dictado de normas reglamentarias inherentes a la organización y funcionamiento de los controles, construcción, mantenimiento y aprovechamiento de las instalaciones sitas en el Area de Control Unico. 2. Estarán a cargo del País Sede los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios, así como los del mobiliario indispensable para el normal funcionamiento de las oficinas. 3. Estarán a cargo del País Limítrofe, la instalación de los equipos de comunicaciones y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y el del mobiliario de la oficina. 4. Con respecto a los servicios generales quedarán a cargo del País Sede, transitoriamente, hasta determinar si el incremento de los gastos justifica implementar un mecanismo de coparticipación o compensación de las erogaciones. 5. Las comunicaciones que realicen los funcionarios del País Limítrofe en el Area de Control Unico, mediante la utilización de equipos propios se considerarán como comunicaciones internas del País Limítrofe.

Artículo 17Artículo 17

1. Los materiales necesarios para el funcionamiento de las oficinas de los Organismos competentes del País Limítrofe, así como los bienes muebles que se estime conveniente trasladar con ese fin, estarán exentos de todo tributo o restricción de cualquier naturaleza. 2. Tampoco se verán alcanzados por restricciones y/o tributos los vehículos de servicio o privados que los funcionarios del País Limítrofe utilicen, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede como para regresar a su domicilio.

Artículo 18Artículo 18

1. Los Organismos Nacionales competentes adoptarán las medidas conducentes a la más rápida adaptación de la infraestructura edilicia, a los efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente decreto. 2. A los fines de control de Cargas y hasta tanto sean adaptadas las instalaciones de las Areas de Control Unico con los medios y equipos necesarios, los Organismos administrativos competentes podrán convenir que la fiscalización de las cargas sea realizada en el País Limítrofe