A los fines del presente decreto, se entiende por:
1. "Control": Supervisión del cumplimiento de todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas, referentes a la entrada y
salida de personas, equipajes, mercaderías, vehículos particulares y
medios de transporte de pasajeros y de cargas por los Pasos de Frontera.
2. "País Sede": País en cuyo territorio se encuentre asentada el Area
de Control Unico o Area de Control Migratorio Unificado.
3. "País Limítrofe": País vecino vinculado por Pasos de Frontera con el
País Sede.
4. "Pasos de Frontera": Puntos de interconexión entre ambos Países
habilitados para el ingreso y egreso de personas, mercaderías y medios de
transporte de pasajeros y cargas.
5. "Area de Control Unico": Parte del territorio del País Sede,
incluídas las instalaciones, donde se realiza el control integral por los
funcionarios de ambos países.
6. "Area de Control Migratorio Unificado": Parte del territorio del País
Sede, incluídas las instalaciones, donde se realiza el control migratorio
por los funcionarios de ambos países.
7. "Instalaciones": Bienes muebles e inmuebles afectados al Area de
Control Unico o Area de Control Migratorio Unificado.
8. "Oficina": Organismo de cualquiera de los dos países con competencia
en el control fronterizo, que puede funcionar o no en el Area de Control
Unico, o Area de Control Migratorio Unificado.
9. "Funcionario": Persona que participa accidental o permanentemente, en
el ejercicio de las funciones asignadas a la oficina competente.
10. "Libramiento": Acto por el cual la Aduana permite a los interesados
disponer de las mercaderías objeto del despacho -Importación- o, se ponen
éstas a disposición de los funcionarios del País de Entrada, una vez
concluídas las tareas inherentes al control de salida -Exportación.
A los fines de su aplicación, consideránse "Areas de control Unico"
para el control unificado de ingreso y egreso a ambos territorios de
personas, mercaderías y vehículos de transporte de personas y de cargas, a
las establecidas en las localidades de FRAY BENTOS Y PAYSANDU, en la
República Oriental del Uruguay, y CONCORDIA (SALTO GRANDE) en la República
Argentina, como así también a aquellas que en un futuro pudieran
determinar.
A los fines de su aplicación, consideránse "Areas de Control Migratorio
Unificado", a las establecidas para el ingreso y egreso de personas, en el
Aeropuerto Internacional JORGE NEWBERY, y Puerto de BUENOS AIRES en la
República ARGENTINA y Aeropuertos de CARRASCO, LAGUNA DEL SAUCE, y Puerto
de COLONIA, en la República Oriental del URUGUAY, como así también
aquellas que en un futuro pudieran determinar.
El control del país de salida se efectuará antes del control del país
de entrada.
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio
de sus respectivas funciones, a los efectos de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse de oficio
o a solicitud de parte, cualquier información que pueda ofrecer interés
para el servicio.
Los funcionarios competentes de cada país ejercerán en el Area de
Control Unico y en el Area de Control Migratorio Unificado sus controles
de policía migratoria, aduanera, sanitaria y de transporte.
A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del País Limítrofe
se considerará extendida hasta dichas áreas.
El País Sede se obliga a prestar cooperación para el ejercicio pleno de
todas las funciones antedichas y de modo particular, a los efectos del
inmediato traslado de personas y bienes, hasta el límite internacional a
los fines de su sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales y Leyes
del País Limítrofe, en cuanto correspondiera.
Aquellas personas con impedimento legal migratorio para el ingreso al
país serán rechazadas por los funcionarios competentes sin más trámite, en
el Area de Control unico o en el Area de Control Migratorio Unificado. (*)
Facúltase a los Organismos Nacionales competentes a celebrar con los
Organismos competentes del país limítrofe, los acuerdos operativos que
posibiliten la instauración de normas reglamentarias inherentes a la
organización y funcionamiento de los controles.
1. Los controles aduaneros a realizar por los funcionarios nacionales
en el área de control único se refieren a:
1.1. A las diversas destinaciones de importación y exportación por el
régimen general de mercaderías.
1.2. A las destinaciones de importación y exportación de mercaderías
por el régimen especial de tráfico fronterizo.
1.3. Al equipaje acompañado de importación y exportación.
1.4. Al ingreso y egreso de vehículos particulares y de transporte de
pasajeros y de mercaderías, incluído el tránsito vecinal.
2. En cuanto a las destinaciones de importación del régimen general de
mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de
las oficinas aduaneras fronterizas del país, se establece la siguiente
distinción:
2.1. Destinación de mercaderías que no deban o no fueran a ingresar a
depósito. En estos casos podrá documentarse la destinación, intervenirse
la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los
tributos ante la Oficina aduanera interviniente, con carácter previo al
arribo de la mercadería al área de control único y con arreglo a los
plazos establecidos en la legislación vigente, donde los funcionarios
aduaneros nacionales después de la intervención de los funcionarios del
país de salida, verificarán la mercadería arribada y la documentación de
despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar
impedimentos, cumplirán la documentación correspondiente, disponiendo
consecuentemente su libramiento, o autorización de tránsito.
2.2. Destinaciones de mercaderías que deban o fueren a ingresar a
depósito. En estos casos los funcionarios aduaneros nacionales, una vez
concluída la intervención de los funcionarios del país de salida,
dispondrán el traslado de las mercaderías a las instalaciones de depósito
habilitados al efecto con los recaudos y formalidades de rigor.
2.3. A los efectos de la aplicación de lo establecido precedentemente,
deberá entenderse por "destinación de importación" a las siguientes
operaciones: importación definitiva, importación temporaria, depósito de
almacenamiento y tránsito.
3. En cuanto a las destinaciones de exportación del régimen general de
mercaderías, los funcionarios nacionales cumplimentarán todos los aspectos
que hacen al control aduanero de salida, en el área de control único,
disponiendo, en su caso el libramiento de las mercaderías y su
sometimiento a la intervención de los funcionarios del país de entrada.
3.1. A los efectos de la aplicación de lo establecido precedentemente
en el punto 3, deberá entenderse por destinación de exportación" a las
siguientes operaciones: exportación definitiva o temporaria, y exportación
en consignación.
4. En cuanto a las operaciones de importación y exportación de
mercaderías por el régimen especial del tráfico fronterizo se establece
que:
4.1. La registración y habilitación de las personas beneficiarias del
régimen especial del tráfico fronterizo se realizará de acuerdo a la
legislación vigente, efectivizándose su control de salida -entrada- según
corresponda-, con intervención del personal aduanero destacado en el área
de control único.
5. En cuanto al régimen de equipaje acompañado de los viajeros o
turistas, se establece que:
5.1. Se implementará la utilización de dos vías (canal rojo y canal
verde) a fin de que el pasajero o turista, luego de realizados los
trámites pertinentes en el país de salida, opte en el momento de ingresar
al país de entrada por el canal rojo (verificación obligatoria) o por el
canal verde, que implica declaración de no conducir elementos sujetos a la
intervención aduanera por tributación o por cualquier otra razón. En este
último caso, eventualmente, podrá ser sometido a control por muestreo.
6. En cuanto al ingreso y egreso de vehículos particulares se establece
que:
6.1. Se documentará y ejercerán los controles aduaneros pertinentes, en
el área de control único -País Sede- y, en el existente formulario único
(confeccionado para la exportación temporaria de uno de los países y
consecuente importación temporaria en el otro); en el que se efectuarán
asímismo las respectivas intervenciones de cancelación.
7. En cuanto al ingreso y egreso temporarios de medios de transporte
de personas y de mercaderías se establece que:
7.1. Los medios de transporte ocasionales de pasajeros y de mercaderías
deberán contar con la habilitación correspondiente para la presentación de
dichos servicios, expedida por las Oficinas competentes de ambos países.
7.2. Los procedimientos de importación y exportación temporaria serán
análogos a los establecidos para los vehículos particulares en los
apartados precedentes.
7.3. Los medios de transporte habituales de pasajeros y de mercaderías
que cuenten con la habilitación correspondiente expedida por la Oficina
competente de ambos países, podrán ingresar y egresar sometidos al régimen
de importación o exportación temporaria, sin necesidad de solicitud ni
otorgamiento de garantía alguna.
7.4. Cuando los medios de transporte a que se refieren los apartados
precedentes debieran ser objeto de trabajos de reparación, de
transformación o de cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas
operaciones quedan sometidas a los regímenes que en cada caso resultaren
aplicables según la legislación vigente.
8. En cuanto al ingreso y egreso de vehículos por el régimen especial
de tránsito vecinal fronterizo, se establece que:
8.1. La registración y otorgamiento de los "Permisos de Tránsito
Vecinal Automotor", se realizará de conformidad a la normativa especial,
oportunamente acordada por los Organismos Aduaneros intervinientes.
8.2. Su regulación y modalidad de funcionamiento se ajustará a las
pautas establecidas en la normativa aduanera de aplicación.
9. Las transgresiones y/o ilícitos que pudieran detectarse en el acto
de control aduanero de cualquiera de los regimenes tratados
precedentemente,
dará lugar a la adopción de las medidas consiguientes, en consonancia con
los términos del Capítulo II "DE LOS CONTROLES", Artículo 5º del presente
decreto.
10. De establecerse en el futuro la utilización de sistemas
computarizados para la registración de las operaciones aduaneras a
realizarse en el área de control único, los Organismos Administrativos
intervinientes podrán acordar directamente con sus similares del país
limítrofe las normas reglamentarias que hagan a su implementación,
funcionamiento y control.
Los funcionarios que ejerzan los controles migratorios exigirán, según
la vía, la presentación de la siguiente documentación:
A. VIA TERRESTRE:
1. De los medios de transporte internacional de pasajeros:
1.1. Al responsable del medio de transporte: Manifiesto de tripulantes y
pasajeros, por quintuplicado.
1.2. A los tripulantes: Fichas de Tripulante.
1.3. A los pasajeros: la documentación hábil para transitar de uno a
otro país, según lo establecido para cada caso en las respectivas
legislaciones.
2. De los vehículos particulares (automóviles, camiones, motos):
2.1. Al responsable del vehículo: Manifiesto de las personas que viajan,
por cuadruplicado.
2.2. A las demás personas: la documentación hábil para transitar de uno
a otro país, según lo establecido para cada caso en las respectivas
legislaciones.
3. Del Tránsito Vecinal Fronterizo:
3.1. A las personas: Tarjeta de Habilitación para el Transito Vecinal
Fronterizo. Tratándose de menores de VEINTIUN (21) años, permiso o
autorización de viaje según las reglamentaciones vigentes en cada país.
B. VIA AEREA:
1. De los medios de transporte internacional de pasajeros:
1.1. Al responsable del medio de transporte: Declaración General.
1.2. A los tripulantes: Certificado Habilitante o la Licencia de Vuelo.
1.3. A los pasajeros: la documentación para transitar de uno a otro
país, según lo establecido por la legislación vigente y DOS (2) tarjetas
ENTRADA/SALIDA.
C. VIA FLUVIAL:
1. De los medios de transporte internacional de pasajeros:
1.1. Al responsable del medio de transporte: Declaración General;
1.2. A los tripulantes: Libreta de Embarque o Ficha individual;
1.3. A los pasajeros: la documentación hábil para transitar de un a otro
país, según lo establecido por la legislación vigente y DOS (2) Tarjetas
de ENTRADA/SALIDA.
El procedimiento para la obtención de la Ficha de Tripulante y de la
Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo, se regirá por
las siguientes pautas:
1. Ficha de Tripulante:
1.1. Autoridad: Será autoridad hábil para otorgar la ficha de
Tripulante, en ambos países, la autoridad migratoria respectiva.
1.2. Titular: Será persona hábil para obtener la Ficha de Tripulante, la
que presente la siguiente documentación:
- Solicitud de Habilitación
- Documento de Identidad
- Certificado de la empresa de transporte, que lo acredite como empleado
de la misma y en el que conste el compromiso de ésta de comunicar la baja,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, a la autoridad que
otorgue el beneficio.
1.3. Validez: La Ficha de Tripulante tendrá validez de TRES (3) años
renovable por períodos iguales, mediante una nueva ficha y según lo
establecido en el punto precedente.
2. Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo:
2.1. Autoridad: Será autoridad hábil para otorgar la Tarjeta de
Habilitación para el Tránsito Vecinal Fronterizo, en ambos países, la
autoridad migratoria respectiva.
2.2. Titular: Será persona hábil para obtener la Tarjeta de Habilitación
para el Tránsito Vecinal Fronterizo, la que presente la siguiente
documentación y siempre que no esté impedida por autoridad competente para
entrar o salir en o de ambos países:
a- solicitud de Habilitación
b- Documento de Identidad
c- Certificado de domicilio, que lo acredite como residente en la
localidad vecina a la del país receptor.
2.3. Validez: La Tarjeta de Habilitación para el Tránsito Vecinal
Fronterizo tendrá una validez de TRES (3) años para mayores y UN (1) año
para menores, renovable por períodos iguales mediante una nueva tarjeta y
según lo establecido en el punto precedente.
Artículo 10 — Artículo 10
El procedimiento de control se regirá por las siguientes pautas:
1. De los medios de transporte: internacional de pasajeros:
1.1. Al responsable del medio de transporte: le devolverá una copia del
Manifiesto, intervenida migratoriamente por los funcionarios de ambos
países, quedando las cuatro restantes, también intervenidas, para las
autoridades migratorias y de transporte de los dos países.
1.2. A los pasajeros: se les otorgará una Tarjeta de Control (únicamente
en los casos de ingreso), intervenida por la autoridad correspondiente. En
caso que presenten pasaporte, éste será intervenido por ambas autoridades.
2. De los vehículos particulares (automóviles, camiones, motos):
2.1. Al responsable del vehículo: se le devolverán dos copias del
Manifiesto, intervenidas por las autoridades de ambos países, quedando las
dos restantes también intervenidas, en poder de cada una de ellas.
2.2. A las personas: se les otorgará una Tarjeta de Control (únicamente
en los casos de ingreso), intervenida por la autoridad correspondiente. En
caso que presenten pasaporte, éste será intervenido por ambas autoridades.
3. Del Tránsito Vecinal Fronterizo:
3.1. Se llevará una Planilla de Registro del Tránsito Vecinal
Fronterizo, por duplicado, donde se consignará el movimiento de entrada
y/o salida, asentándose únicamente el número del código asignado al
extranjero, quedando una en poder de cada autoridad.
Artículo 11 — Artículo 11
1. Los controles sanitarios, de personas, que existieren o pudieren
implantarse, y los controles fito o zoosanitarios, relativos al ingreso de
personas, animales o vegetales, se realizarán por los funcionarios del
país en el área de control único.
2. No obstante, quedan excluídos de lo establecido en el punto
precedente los casos en que por disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas o de convenios internacionales, deban realizarse
controles sanitarios en lazaretos o mediante cuarentenas como requisito
previo al libre ingreso, en cuyo caso quedarán sometidos a la legislación
vigente en cada uno de los países de entrada.
Artículo 12 — Artículo 12
1. Los funcionarios nacionales podrán percibir en el Area de Control
Unico las sumas de dinero establecidas o que se establecieren en concepto
de tributos.
La percepción será en moneda de curso legal en el Territorio Nacional.
2. Los funcionarios del País Limítrofe, en su caso, podrán trasladar
libremente a su territorio las sumas de dinero percibidas en concepto de
tributos.
Artículo 13 — Artículo 13
1. Las autoridades del País Sede concederán a los funcionarios del País
Limítrofe, para el ejercito de sus funciones, la misma protección y ayuda
que a sus propios funcionarios.
2. Los organismos competentes tomarán los recaudos pertinentes a efectos
de asegurar la cobertura médica de los funcionarios en servicio en el País
Limítrofe. Sin perjuicio de ello, el País Sede se compromete a brindar la
asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera.
A tal efecto, facúltase a los organismos competentes a realizar los
convenios que fueran necesarios con las Instituciones que correspondan de
la República Argentina, para el cumplimiento de lo señalado
precedentemente.
3. Las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de
solicitar, de las autoridades del país limítrofe, el reemplazo de
cualquier funcionario, cuando existan razones justificadas.
Artículo 14 — Artículo 14
1. Los funcionarios del País Limítrofe y los despachantes de aduana,
agentes de transporte y/o importadores del mismo, en razón de conducir
documentación de despacho, estarán autorizados a dirigirse al lugar de su
servicio con la simple demostración de su identidad y de su cargo o
función, mediante la exhibición de documentos oficiales.
2. Los agentes de los Servicios de Correos y Telecomunicaciones del País
Limítrofe estarán también autorizados a dirigirse al Area de Control
Unico, mediante la exhibición de documento oficial cuando vayan en
servicio de instalación y mantenimiento de los pertinentes equipos del
País Limítrofes, llevando consigo las herramientas y el material
necesario.
3. Los funcionarios del País Limítrofe podrán llevar en el Area de
Control Unico sus uniformes nacionales o, en su caso, un distintivo
visible.
Artículo 15 — Artículo 15
1. Para todos los actos o delitos que pudieran cometer los funcionarios
del País Limítrofe en el Area de Control Unico, regirá en toda su
integridad el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
2. En cuanto a infracciones que cometieren dichos funcionarios en el
ejercicio o no de sus funciones, en violación específica de las leyes y
reglamentaciones de su país, se aplicará el Tratado de Derecho Penal
Internacional de 1889, suscrito por ambas partes, o las disposiciones
administrativas de ese país según corresponda.
Artículo 16 — Artículo 16
1. Facúltase a los Organismos Nacionales competentes a celebrar acuerdos
operativos que posibiliten el dictado de normas reglamentarias inherentes
a la organización y funcionamiento de los controles, construcción,
mantenimiento y aprovechamiento de las instalaciones sitas en el Area de
Control Unico.
2. Estarán a cargo del País Sede los gastos de construcción y
mantenimiento de los edificios, así como los del mobiliario indispensable
para el normal funcionamiento de las oficinas.
3. Estarán a cargo del País Limítrofe, la instalación de los equipos de
comunicaciones y sistemas de procesamiento de datos, así como su
mantenimiento y el del mobiliario de la oficina.
4. Con respecto a los servicios generales quedarán a cargo del País
Sede, transitoriamente, hasta determinar si el incremento de los gastos
justifica implementar un mecanismo de coparticipación o compensación de
las erogaciones.
5. Las comunicaciones que realicen los funcionarios del País Limítrofe
en el Area de Control Unico, mediante la utilización de equipos propios se
considerarán como comunicaciones internas del País Limítrofe.
Artículo 17 — Artículo 17
1. Los materiales necesarios para el funcionamiento de las oficinas de
los Organismos competentes del País Limítrofe, así como los bienes muebles
que se estime conveniente trasladar con ese fin, estarán exentos de todo
tributo o restricción de cualquier naturaleza.
2. Tampoco se verán alcanzados por restricciones y/o tributos los
vehículos de servicio o privados que los funcionarios del País Limítrofe
utilicen, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede como
para regresar a su domicilio.
Artículo 18 — Artículo 18
1. Los Organismos Nacionales competentes adoptarán las medidas
conducentes a la más rápida adaptación de la infraestructura edilicia, a
los efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente
decreto.
2. A los fines de control de Cargas y hasta tanto sean adaptadas las
instalaciones de las Areas de Control Unico con los medios y equipos
necesarios, los Organismos administrativos competentes podrán convenir que
la fiscalización de las cargas sea realizada en el País Limítrofe