Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese la vacunación sistemática de las hembras bovinas de entre tres y seis meses de edad con vacuna Brucela Abortus Cepa 19, así como los requisitos de identificación y certificación conexos a la misma.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese la vacunación sistemática de las hembras bovinas de entre tres y seis meses de edad con vacuna Brucela Abortus Cepa 19, así como los requisitos de identificación y certificación conexos a la misma.
Artículo 2 — Artículo 2
La obligatoriedad de la vacunación contra la Brucelosis bovina queda restringida a los planes de control predial y en aquellas circunstancias expresamente autorizadas por la dirección de Sanidad Animal.
Artículo 3 — Artículo 3
La realización de pruebas diagnósticas en machos y hembras bovinas destinados a la reproducción se efectuarán a partir de los doce (12) meses de edad, en animales no vacunados. La realización de pruebas diagnósticas en hembras bovinas destinadas a la reproducción, se mantendrá a partir de los veinticuatro (24) meses de edad, en animales que han sido vacunados.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará los procedimientos y metodologías para las futuras etapas de la campaña.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.