Decreto522-2007·2007

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 309 DE LA LEY Nº 18.172 RELATIVA AL FINANCIAMIENTO A LA PRODUCCION TEXTIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2007

Fecha de publicación

14/01/2008

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las empresas que fabriquen y exporten productos clasificados en las posiciones arancelarias (10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) incluidas en el Anexo I, que forma parte del presente Decreto. Los referidos productos deberán resultar de un proceso de transformación que determine que se clasifiquen en una partida arancelaria (4 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) diferente a las de los insumos importados incorporados en su producción y que el valor CIF de estos insumos importados no sea superior al 65% del valor FOB del producto respectivo. La Asociación de Industrias Textiles del Uruguay certificará la nómina de las empresas que cumplen con estos requisitos. Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas deberán acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones con el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Banco de Seguros del Estado.

Artículo 2Artículo 2

La partida asignada por la referida norma legal se distribuirá entre las empresas beneficiarias según los siguientes parámetros: pago al Banco de Previsión Social expresado en pesos uruguayos, y valor FOB exportado expresado en dólares americanos, a cuyos efectos se considerará como fuente de información la base de datos de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 3Artículo 3

Para cada parámetro se determinará el porcentaje de participación de cada empresa en el total correspondiente a los beneficiarios. A efectos de obtener la participación de la empresa en el importe del beneficio a que refiere el presente Decreto, se calculará el promedio ponderado de las participaciones en cada uno de los parámetros, según los siguientes ponderadores: 20% para la participación en el pago al Banco de Previsión Social y 80% para la participación en el valor de las exportaciones. Cuando una empresa fabricante sea diferente de la empresa exportadora, pero se compruebe que ambas pertenecen al mismo conjunto económico, los parámetros referidos se calcularán sumando los importes correspondientes a cada una de las empresas participantes tanto en el proceso de producción como de exportación.

Artículo 4Artículo 4

La partida correspondiente al ejercicio 2007 se distribuirá en función de la participación establecida en el artículo anterior, considerando para los parámetros los valores correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.

Artículo 5Artículo 5

Se destinarán $ 25:000.000,oo (pesos uruguayos veinticinco millones) de la partida correspondiente al ejercicio 2008, con un máximo de $ 2:500.000,oo (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) por empresa, para apoyo financiero no reembolsable a proyectos comprendidos en los siguientes dos componentes: 1) Apoyo a la competitividad. Este componente financiará acciones destinadas a: (i) atraer inversiones directas; (ii) promoción de la innovación (tecnológica u organizacional) y desarrollo tecnológico; (iii) desarrollo del producto, incluyendo avances en diseño; (iv) desarrollo de proveedores; (v) investigación, promoción y marketing tendientes al desarrollo y mantenimiento de mercados; (vi) buenas prácticas de producción y de desempeño ambiental; (vii) certificaciones de calidad de productos; (viii) procesos de capacitación; (ix) construcción de pequeñas infraestructuras para provisión de servicios especializados; (x) fortalecimiento de la institucionalidad del sector. 2) Actualización tecnológica. Este componente financiará la adquisición de maquinaria y equipo.

Artículo 6Artículo 6

A efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo anterior, la empresa deberá aportar el cincuenta por ciento del financiamiento correspondiente al proyecto. El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la ejecución de los mismos.

Artículo 7Artículo 7

La partida remanente de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) correspondiente al ejercicio 2008 se abonará en dos pagos iguales. Serán beneficiarias del primer pago aquellas empresas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, mantengan el nivel de exportaciones en el segundo semestre de 2007 respecto del segundo semestre de 2006. El segundo pago correspondiente al ejercicio 2008 estará sujeto al mantenimiento de las exportaciones de la empresa en el primer semestre de 2008 respecto del primer semestre de 2007. A los efectos de verificar las condiciones de mantenimiento de exportaciones establecidas en los incisos precedentes se compararán los montos FOB expresados en dólares americanos, exportados en cada período por cada empresa, los que no podrán registrar una disminución superior al 10%. En el caso de que una empresa registre una caída en sus exportaciones superior al 10% y menor o igual al 20%, el monto del subsidio disminuirá en forma proporcional a dicha caída.

Artículo 8Artículo 8

La distribución de la partida correspondiente al ejercicio 2008 entre las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior se realizará aplicando el criterio establecido en los artículos 2 y 3, a cuyos efectos se considerará para los parámetros del primer pago, los valores correspondientes al ejercicio 2007, y para los del segundo, los correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

Artículo 9Artículo 9

Serán beneficiarias de la partida correspondiente al ejercicio 2009 aquellas empresas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto, mantengan el nivel de exportaciones en el segundo semestre de 2008 respecto del segundo semestre de 2007.

Artículo 10Artículo 10

La partida correspondiente al ejercicio 2009 se distribuirá en función de la participación establecida en el artículo anterior, considerando para los parámetros los valores correspondientes al ejercicio 2008.

Artículo 11Artículo 11

El eventual remanente de la partida establecida en el artículo 5 se distribuirá según el criterio establecido en el artículo anterior. La Administración determinará los montos por beneficiario.

Artículo 12Artículo 12

Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo la administración de la partida destinada a apoyar la producción de hilados, tejidos de punto y tejidos planos, establecida en el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Administración determinará los montos por beneficiario.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo los montos habilitados para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 establecidos en la norma mencionada en el artículo anterior.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese y archívese.