Decreto523-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de junio de 1987

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual de un 16,43% (dieciséis con cuarenta y tres por ciento) con carácter nacional para los trabajadores (personal embarcado) del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y el que regirá desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las siguientes retribuciones mensuales mínimas por categorías para los buques de Ultramar (Categoría III), Alto Cabotaje (Categoría II), Cabotaje (Categoría I), con vigencia desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1987. Buques de Ultramar (Cat. III) N$ Primer Oficial 139.360,00 Segundo Oficial 113.810,00 Tercer Oficial 97.304,00 Radio Telegrafista 113.810,00 Primer Maquinista 139.360,00 Segundo Maquinista 113.810,00 Tercer Maquinista 97.304,00 Cuarto Maquinista 88.104,00 Frigorista 112.148,00 Electricista 112.148,00 Mecánico 82.384,00 Ayudante Electricista 65.182,00 Engrasador 65.182,00 Limpiador 60.185,00 Contramaestre 70.560,00 Carpintero 66.768,00 Marinero 63.954,00 Mayordomo 76.839,00 Cocinero 70.433,00 Ayudante de Cocina 59.953,00 Primer Mozo 60.185,00 Mozos 59.953,00 Buques de Alto Cabotaje (cat. II) N$ Primer Oficial 125.424,00 Segundo Oficial 102.429,00 Tercer Oficial 87.574,00 Radio Telegrafista 102.429,00 Primer Maquinista 125.424,00 Segundo Maquinista 102.429,00 Tercer Maquinista 87.574,00 Cuarto Maquinista 79.294,00 Frigorista 100.933,00 Electricista 100.933,00 Mecánico 74.146,00 Ayudante Electricista 58.664,00 Engrasador 58.664,00 Limpiador 54.166,00 Contramaestre 63.504,00 Carpintero 60.091,00 Marinero 57.559,00 Mayordomo 69.155,00 Cocinero 63.390,00 Ayudante de Cocina 53.958,00 Primer Mozo 54.166,00 Mozos 53.958,00 Buques de Cabotaje (cat. I) N$ Primer Oficial 112.882,00 Segundo Oficial 92.186,00 Tercer Oficial 78.817,00 Primer Maquinista 112.882,00 Segundo Maquinista 92.186,00 Tercer Maquinista 78.817,00 Cuarto Maquinista 71.365,00 Engrasador 52.798,00 Limpiador 48.749,00 Contramaestre 57.154,00 Carpintero 54.082,00 Marinero 51.803,00 Cocinero 57.051,00 Ayudante de Cocina 48.562,00 Primer Mozo 48.749,00 Mozos 48.562,00 Horas Extras: Se mantiene en todos sus términos el actual régimen de horas extras aprobado en su oportunidad por el Consejo de Salarios. En lo referente a las horas extras que se realicen por convenios, se establecen para los buques de Ultramar y Alto Cabotaje un porcentaje de 1,00 % (uno por ciento) sobre el salario.

Artículo 3Artículo 3

Establécese por concepto de compensación por Puertos Extranjeros, que a partir del 1º de julio de 1987 la compensación para gastos de transporte, en tierra en puertos extranjeros será de U$S 5.50 (cinco dólares con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a países limítrofes (Argentina y Brasil), excluyendo Uruguay, y de U$S 8,50 (ocho con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a los países restantes. La citada compensación no será abonada cuando la estadía de un buque se vea demorada por causa de fuerza mayor.

Artículo 4Artículo 4

Establécese el siguiente régimen de francos acumulables a la licencia: las empresas computarán por planillas y bajo el rubro "Francos Acumulables a la Licencia", un día o fracción de día por cada mes de embarque. El valor no se hará efectivo hasta tanto no se practique el desembarque por razones de licencia o alejamiento del cargo, momento en el cual el trabajador percibirá los importes acumulados bajo el citado rubro.

Artículo 5Artículo 5

Se establece el valor del Franco en 1/30 (una treinta avas parte) del sueldo.

Artículo 6Artículo 6

Establécese el siguiente régimen de licencia especial: 1) Para el personal subalterno: A partir del 1º de enero de 1988 el personal subalterno embarcado que actualmente no goza de días de licencias adicionales a los 20 días anuales legales, gozará de 5 días adicionales prorrateables al tiempo embarcado, por lo que la licencia anual de este personal será de 25 días. 2) Para el personal de Dirección: Comprenderá para la empresa Montemar S.A.: para los cargos de 1er. Oficial, 1er. Maquinista, 20 días; para los cargos de 2º Oficial, 3er. Maquinista, 4º Maquinista, electricista y frigorista, 10 días. Todo esto sin perjuicio a los días de licencia que corresponda por la legislación vigente.

Artículo 7Artículo 7

Establécese el siguiente régimen de adelanto en dólares en puerto extranjero: se fijará el valor del dólar al tipo comprador interbancario vigente al día de salida de Montevideo (o último día hábil anterior), modificándose con el mismo criterio cada vez que el buque toca Montevideo o cada 90 (noventa) días calendario en caso de que el buque no toque más el citado puerto, antes de ese período.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

El presente acuerdo comprende al personal de Dirección.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12Artículo 12

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-