Decreto523-2008·2008

REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/10/2008

Fecha de publicación

11 de abril de 2008

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), será el responsable de la instrumentación de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio, de las facultades de los órganos competentes en cada materia específica.

Artículo 2Artículo 2

Apruébase como parte de este decreto el Anexo que obra adjunto. ANEXO 1 Propiedad Contenido en éster Indice de acidez Contenido de alcohol Contenido en monoglicéridos Contenido en diglicéridos Contenido en triglicéridos Glicerol libre Glicerol total Ester del ácido linolénico Esteres poli-insaturados (4 dobles enlaces) Los límites de las especificaciones y los métodos de ensayo son los establecidos en la Norma UNIT 1100:2005 y sus actualizaciones.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de lo establecido en el art. 5º de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, se entiende por materia prima de la producción agropecuaria nacional destinada a la producción de biodiesel, a los granos oleaginosos, aceites vegetales derivados de dichos granos oleaginosos y/o grasas animales derivadas de la industria nacional.

Artículo 4Artículo 4

Se entiende por autoconsumo, según la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, al consumo que realice el propio productor de biodiesel (B100) en el ámbito de su actividad empresarial

Artículo 5Artículo 5

Se considera flota cautiva, a aquel conjunto de vehículos, maquinarias y equipos, que cumpliéndose los requisitos previstos en el literal E) del artículo 12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, es explotado por una unidad empresarial.

Artículo 6Artículo 6

La actividad de producción de biodiesel y alcohol carburante será autorizada por el MIEM. La DNETN llevará el Registro de Productores de Empresas Autorizadas a producir biodiesel y alcohol carburante (Registro). Además del acto de autorización, el Registro contendrá la información de cada productor habilitado que se precisa en los capítulos siguientes, debiendo los agentes realizar oportunamente las aportaciones necesarias tendientes a su actualización.

Artículo 7Artículo 7

La autorización de producción será otorgada, en tanto se cumpla con los requisitos previstos en los capítulos siguientes, sin perjuicio de las demás habilitaciones que puedan requerir otras autoridades competentes respecto del emprendimiento. Otorgada la misma por el MIEM, se incorporará de oficio en el Registro. A los efectos de cumplir con los requerimientos de calidad exigidos para otorgarse la autorización, se deberán realizar análisis de producto por parte de laboratorios con aptitud en la materia. El Productor que reciba la autorización podrá solicitar en cualquier momento un Certificado del Registro, a los efectos de tramitar las exenciones impositivas previstas en el artículo 23 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007. La DNETN podrá estipular, si fuera conveniente por razones de interés general, qué otras autorizaciones y permisos deberán incorporarse a los requerimientos establecidos en los capítulos siguientes.

Artículo 8Artículo 8

La solicitud de Autorización de Producción de biodiesel para una determinada planta industrial, se presentará por la persona física o jurídica interesada, ante la DNETN, incluyendo la documentación e información siguiente: a) Nota firmada por el titular o representante de la empresa solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería, solicitando autorización para producir biodiesel. En la misma debe designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta reglamentación. b) Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº 28/008, de 1º de abril de 2008. c) Especificación de la capacidad máxima diaria de producción de biodiesel de la planta industrial. Se deberán informar los turnos de trabajo diarios que permiten alcanzar dicha capacidad. Toda modificación al respecto, luego de otorgada la autorización, deberá ser informada previamente a la DNETN. d) Acuerdos de comercialización de biodiesel existentes. e) Cuando corresponda, declaración de autoconsumo con especificación de vehículos, equipos y maquinarias. f) Resultados analíticos de una muestra de biodiesel obtenido en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT Nº 1100. g) Autorización y/o constancia de estado de situación, según corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. h) Habilitación correspondiente del Gobierno Departamental en cuyo ámbito territorial esté ubicada la planta industrial. i) Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos. La DNETN analizará la información y los antecedentes requeridos. En caso de corresponder, la DNETN emitirá un informe favorable, que se elevará al MIEM a los efectos del otorgamiento de la Autorización de Producción, y dispuesta la misma, la DNETN procederá a incorporada al Registro.

Artículo 9Artículo 9

Cuando se tuviere una planta industrial instalada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, y se esté incorporado a la Base de Datos de Agentes Vinculados a la Producción y Comercialización de Agrocombustibles administrada por la URSEA, a los efectos de obtener la Autorización de Producción, se deberá presentar ante la DNETN la información solicitada en el artículo anterior, a excepción de lo exigido en el literal f), acompañada de resultados analíticos de la última producción de biodiesel que indiquen el cumplimiento de las especificaciones para aquellas propiedades indicadas en el Anexo I. Los productores comprendidos en el supuesto normativo de este artículo deberán formular la solicitud en el plazo máximo de 60 (sesenta) días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto. Presentada la solicitud, se atenderá a las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 8º. Otorgada la Autorización de Producción, durante los 6 meses siguientes el productor autorizado deberá informar mensualmente a la URSEA el volumen de producción de la planta industrial correspondiente, el destino de la misma (autoconsumo o flotas cautivas), y presentar resultados analíticos que demuestren, al menos, el cumplimiento de las exigencias especificadas en el Anexo I. Previo a la culminación del lapso semestral, el productor deberá demostrar a la DNETN el cumplimiento total de las exigencias contenidas en la norma UNIT Nº 1100, y si así no fuere, se le retirará de inmediato la Autorización de Producción, dándole de baja en el Registro.

Artículo 10Artículo 10

La solicitud de Autorización de Producción de alcohol carburante para una determinada planta industrial, se presentará por la persona física o jurídica interesada ante la DNETN, incluyendo la documentación e información siguiente: a) Nota firmada por el titular o representante de la empresa solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería, solicitando autorización para producir alcohol carburante. En la misma debe designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta reglamentación. b) Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº 28/008, de 1º de abril de 2008. c) Acuerdos existentes de comercialización. d) Resultados analíticos de una muestra de alcohol carburante obtenida en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT Nº 1122 o UNIT Nº 1124. e) Autorización y/o constancia de estado de situación, según corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. f) Habilitación correspondiente del Gobierno departamental en cuyo ámbito territorial esté ubicada la planta industrial. g) Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos. Las reglas de procedimiento previstas en el artículo 8º resultan aplicables a este tipo de solicitudes de autorización.

Artículo 11Artículo 11

El técnico designado, además del productor, sera responsable de toda la información que se presente ante las instituciones con competencia en la materia, asi como del funcionamiento general de la planta y la calidad final de todas las partidas de producción.

Artículo 12Artículo 12

En las plantas de biodiesel el responsable técnico deberá ser Ingeniero Químico o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional equivalente, o bien tener la calidad de técnico titulado con formación terciaria vinculada a la industria de procesos o química o agrícola, que acredite fehacientemente al menos dos años de experiencia en la producción de biodiesel.

Artículo 13Artículo 13

En las plantas de alcohol carburante el responsable técnico deberá ser Ingeniero Químico, Ingeniero Industrial o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional equivalente.

Artículo 14Artículo 14

Cuando la planta cambie de responsable técnico, deberá informar a la DNETN, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, según corresponda.

Artículo 15Artículo 15

El biodiesel deberá cumplir con la norma UNIT 1100, ya sea que el mismo sea destinado al autoconsumo o a la comercialización, sin perjuicio de lo dispuesto como régimen de transición en el artículo 9º, respecto de aquellas plantas industriales que queden enmarcadas en el mismo.

Artículo 16Artículo 16

El alcohol carburante deberá cumplir con la norma UNIT Nº 1122 o UNIT Nº 1124.

Artículo 17Artículo 17

En el marco de sus atribuciones legales, la URSEA elaborará la reglamentación de control de calidad de biodiesel y alcohol carburante, la que incluirá entre otras regulaciones: a) La determinación de las obligaciones y consiguientes responsabilidades de los agentes vinculados a la producción y comercialización de biodiesel y alcohol carburante. b) Los procedimientos mínimos atinentes a preservar la calidad del producto final y posibilitar su control. c) La especificación de la periodicidad de entrega de los resultados de los análisis de calidad emitidos por algún laboratorio registrado ante URSEA, de acuerdo a las exigencias de calidad previstas en los artículos 15º y 16º del presente decreto.

Artículo 18Artículo 18

La frecuencia de entrega de los análisis referidos en el literal c) del artículo anterior, será establecida de acuerdo a las características de los procesos productivos y a la evolución del mercado, tomando como base de referencia aquellos previstos en el Anexo I con una periodicidad no mayor a una vez por mes. No obstante, los resultados de los análisis de la norma UNIT Nº 1100 en su totalidad se presentarán al menos dos veces por año, una vez otorgada la Autorización de Producción.

Artículo 19Artículo 19

La fiscalización por parte de la URSEA a las plantas de producción de biodiesel y alcohol carburante, se realizará con una frecuencia mínima inicial de 2 (dos) inspecciones por año a cada planta de producción, exceptuando aquellas que estén identificadas por el MIEM como plantas destinadas a investigación o desarrollo. La URSEA podrá modificar este criterio en base a la experiencia que recoja en la fiscalización de este sector.

Artículo 20Artículo 20

La URSEA llevará un listado de los laboratorios aptos para realizar los análisis requeridos en el Control de Calidad para biodiesel y alcohol carburante.

Artículo 21Artículo 21

La URSEA establecerá las condiciones y el formato de una base de datos de comercialización, que deberá llevar cada productor de biodiesel y alcohol carburante.

Artículo 22Artículo 22

El productor de biodiesel está obligado a registrar ante la URSEA los contratos de venta que realice con flotas cautivas, los que incluirán necesariamente lo siguiente: a) Volumen estimado del biodiesel a comercializar. b) Especificación de vehículos, maquinarias y equipos que integren la flota cautiva, previéndose un mecanismo de actualización de la información. c) Porcentaje de biodiesel en la mezcla que utilizará bajo su responsabilidad quien explota la flota cautiva. d) Declaración de las partes de que tienen conocimiento y ajustará su conducta a las disposiciones contenidas en el marco legal y reglamentario de los agrocombustibles, así como de que cada uno se responsabiliza respectivamente en forma exclusiva del producto comercializado y de su adecuada utilización en la flota cautiva.

Artículo 23Artículo 23

Los productores de biodiesel y alcohol carburante deberán declarar ante la URSEA el volumen producido, almacenado, comercializado y destinado al autoconsumo, así como la compra de insumos y materias primas, entre otros, según detalle y frecuencia que dicha Unidad establezca.

Artículo 24Artículo 24

La URSEA recibirá e instruirá las denuncias referentes a irregularidades en la comercialización de los agrocombustibles.

Artículo 25Artículo 25

Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas debidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley que se reglamenta y comprenderán: a) En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7 de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si correspondiera. El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se considerará activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. b) En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel, y no será aplicable a las generadas en la producción de otros bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso industrial.

Artículo 26Artículo 26

El productor tiene la obligación de envío de la información y su actualización. La omisión de esa obligación así como el incumplimiento del resto de la normativa aplicable podrá implicar la revocación de la Autorización de Producción, con la consiguiente pérdida de los beneficios otorgados.

Artículo 27Artículo 27

En supuestos de irregularidad grave la URSEA podrá remitir los antecedentes al MIEM, recomendando la aplicación de la sanción de suspensión o revocación de la Autorización de Producción.

Artículo 28Artículo 28

El MIEM, a través de la DNETN, podrá solicitar a la URSEA la información de las plantas productoras de biodiesel y alcohol carburante, guardando la confidencialidad que corresponda.

Artículo 29Artículo 29

Al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, ANCAP deberá suministrar trimestralmente a la DNETN y a la URSEA información sobre volúmenes y precios de adquisición de biodiesel y alcohol carburante y porcentajes de los mismos en las mezclas realizadas, debiéndose además especificar los detalles de transferencia de costos a las tarifas.

Artículo 30Artículo 30

En los proyectos de gran tamaño, se solicitará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en el ámbito de sus competencias un informe sobre sus posibles impactos en cuanto a disponibilidades de materia prima en el país y utilización de los recursos naturales.

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese, publíquese, etc.