Decreto523-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.308 SOBRE INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE. URBANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/11/2009

Fecha de publicación

24/11/2009

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Es obligatoria la realización de Audiencia Pública para la realización de los Planes Locales e Instrumentos especiales (Artículos 17, 18 y 19 Ley 18.308 de 18 de junio de 2008). Es facultativa dicha Audiencia Pública en el proceso de elaboración de la Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, y Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2Artículo 2

La suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición a que refiere el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, regirá únicamente en aquellos casos en que el instrumento en proceso de elaboración expresamente así lo establezca y dentro del ámbito territorial definido en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial). Los instrumentos de ordenamiento territorial a aprobarse por los organismos competentes deberán establecer el ámbito territorial, alcances y condiciones dentro de los cuales se producirán los efectos indicados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 27 de la ley No. 18.308. Hasta tanto los referidos instrumentos no sean aprobados, no serán de aplicación los efectos indicados en dichos literales.

Artículo 4Artículo 4

(Derechos generales de la propiedad del suelo). Las limitaciones al derecho de propiedad a que refiere el inciso 2º del artículo 35 de la ley 18.308 deberán ser establecidas por instrumentos de ordenamiento territorial. Los procedimientos para la obtención del acto administrativo de autorización a que refiere el inciso final del artículo 35 de la ley 18.308 serán regulados por los instrumentos de ordenamiento territorial que se dicten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.

Artículo 5Artículo 5

(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos) Los instrumentos de ordenamiento territorial que dicten los respectivos Gobiernos Departamentales deberán establecer las áreas delimitadas de suelo urbano, suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable dentro de las cuales se aplicarán las reservas de espacio libres y equipamiento, así como los límites de densidad y edificabilidad. Los referidos instrumentos establecerán los procedimientos para instrumentar la cesión de derechos a favor de las Intendencias Municipales o a las entidades públicas que estas determinen, cuando corresponda.

Artículo 6Artículo 6

(Régimen de suelo urbano consolidado). Los instrumentos de ordenamiento territorial definirán las zonas específicamente establecidas y delimitadas dentro de las cuales los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, así como los plazos y condiciones para hacerlo.

Artículo 7Artículo 7

(Régimen de fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente transformable). A efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 18.308, se entiende por fraccionamiento, únicamente aquellos que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, con las limitaciones que se establecen en la ley 18.367. No quedan comprendidos en lo dispuesto por el citado inciso los fraccionamientos o divisiones de lotes preexistentes, cuando estas no generen superficies de uso público destinadas al tránsito, con las limitaciones que se establecen en la ley 18.367.

Artículo 8Artículo 8

(Protección de zonas costeras). Los Gobiernos Departamentales deberán identificar y delimitar en sus Ordenanzas Municipales aquellos fraccionamientos ya aprobados y no consolidados, ubicados en la faja de defensa de costas, que requieran de un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización de edificaciones.

Artículo 9Artículo 9

(Impactos territoriales negativos en zonas costeras). A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 18.308, los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales aplicables a la faja de defensa de costas establecerán los requisitos que deberán cumplir, dentro de cada zona, los emprendimientos que se presentaren. A esos efectos, el instrumento respectivo deberá definir para cada zona las condiciones a cumplir por los sistemas de saneamiento con tratamiento total de efluentes o conexión a la red así como los requerimientos de infraestructura completa exigibles en cada caso, atendiendo a las particularidades que cada zona presente.

Artículo 10Artículo 10

(Reserva de usos para vivienda de interés social). Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales establecerán las áreas mínimas que deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés social dentro de los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente transformable.

Artículo 11Artículo 11

(Derecho de preferencia). Las áreas del territorio dentro de las cuales podrán ejercer el derecho de preferencia, para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares, consagrado en el artículo 66 de la Ley No. 18.308 serán establecidas por los respectivos Gobiernos Departamentales en sus Ordenanzas. Los Gobiernos Departamentales regularán asimismo los procedimientos a seguir por los particulares en caso de enajenaciones onerosas de inmuebles dentro de dichas áreas, así como los plazos, términos y condiciones para el ejercicio de su opción. Los Gobiernos Departamentales, una vez definidas dichas áreas, lo comunicarán en forma fehaciente a la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad, sección Inmobiliaria del Departamento que corresponda.

Artículo 12Artículo 12

(Servicios públicos a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales). Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales. Dichas empresas deberán presentar la respectiva solicitud ante el MVOTMA indicando las características del servicio a instalar así como la ubicación de las viviendas o conjuntos de viviendas destinatarios de los mismos. Cuando la solicitud refiera a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales ubicados en la faja de defensa de costas, la instalación de los mismos no podrá ser realizada hasta tanto el MVOTMA expida el correspondiente informe dando aprobación a la solicitud recibida. Cuando la solicitud refiera a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales ubicados fuera de la faja de defensa de costas, el MVOTMA deberá expedir su informe en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, se entenderá que la empresa queda autorizada a instalar el servicio. Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, confiriéndose vista al interesado. Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca de la solicitud presentada.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese.