Es obligatoria la realización de Audiencia Pública para la realización de
los Planes Locales e Instrumentos especiales (Artículos 17, 18 y 19 Ley
18.308 de 18 de junio de 2008). Es facultativa dicha Audiencia Pública en
el proceso de elaboración de la Ordenanza Departamental de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible, y Las Directrices Departamentales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.
La suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos,
urbanización, construcción o demolición a que refiere el inciso 3 del
artículo 25 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, regirá únicamente en
aquellos casos en que el instrumento en proceso de elaboración
expresamente así lo establezca y dentro del ámbito territorial definido en
el mismo.
(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial). Los instrumentos de ordenamiento territorial a aprobarse por
los organismos competentes deberán establecer el ámbito territorial,
alcances y condiciones dentro de los cuales se producirán los efectos
indicados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 27 de la
ley No. 18.308. Hasta tanto los referidos instrumentos no sean aprobados,
no serán de aplicación los efectos indicados en dichos literales.
(Derechos generales de la propiedad del suelo). Las limitaciones al
derecho de propiedad a que refiere el inciso 2º del artículo 35 de la ley
18.308 deberán ser establecidas por instrumentos de ordenamiento
territorial. Los procedimientos para la obtención del acto administrativo
de autorización a que refiere el inciso final del artículo 35 de la ley
18.308 serán regulados por los instrumentos de ordenamiento territorial
que se dicten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.
(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos)
Los instrumentos de ordenamiento territorial que dicten los respectivos
Gobiernos Departamentales deberán establecer las áreas delimitadas de
suelo urbano, suburbano o suelo con el atributo de potencialmente
transformable dentro de las cuales se aplicarán las reservas de espacio
libres y equipamiento, así como los límites de densidad y edificabilidad.
Los referidos instrumentos establecerán los procedimientos para
instrumentar la cesión de derechos a favor de las Intendencias Municipales
o a las entidades públicas que estas determinen, cuando corresponda.
(Régimen de suelo urbano consolidado). Los instrumentos de ordenamiento
territorial definirán las zonas específicamente establecidas y delimitadas
dentro de las cuales los propietarios de los solares baldíos o terrenos
con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus
construcciones, así como los plazos y condiciones para hacerlo.
(Régimen de fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente
transformable). A efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 43
de la Ley 18.308, se entiende por fraccionamiento, únicamente aquellos que
generen superficies de uso público destinadas al tránsito, con las
limitaciones que se establecen en la ley 18.367. No quedan comprendidos en
lo dispuesto por el citado inciso los fraccionamientos o divisiones de
lotes preexistentes, cuando estas no generen superficies de uso público
destinadas al tránsito, con las limitaciones que se establecen en la ley
18.367.
(Protección de zonas costeras). Los Gobiernos Departamentales deberán
identificar y delimitar en sus Ordenanzas Municipales aquellos
fraccionamientos ya aprobados y no consolidados, ubicados en la faja de
defensa de costas, que requieran de un Plan Especial que proceda al
reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización
de edificaciones.
(Impactos territoriales negativos en zonas costeras). A efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 18.308, los
instrumentos de ordenamiento territorial departamentales aplicables a la
faja de defensa de costas establecerán los requisitos que deberán cumplir,
dentro de cada zona, los emprendimientos que se presentaren. A esos
efectos, el instrumento respectivo deberá definir para cada zona las
condiciones a cumplir por los sistemas de saneamiento con tratamiento
total de efluentes o conexión a la red así como los requerimientos de
infraestructura completa exigibles en cada caso, atendiendo a las
particularidades que cada zona presente.
Artículo 10 — Artículo 10
(Reserva de usos para vivienda de interés social). Los instrumentos de
ordenamiento territorial departamentales establecerán las áreas mínimas
que deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés
social dentro de los sectores de suelo urbano con el atributo de
potencialmente transformable.
Artículo 11 — Artículo 11
(Derecho de preferencia). Las áreas del territorio dentro de las cuales
podrán ejercer el derecho de preferencia, para la adquisición de inmuebles
objeto de enajenación onerosa entre particulares, consagrado en el
artículo 66 de la Ley No. 18.308 serán establecidas por los respectivos
Gobiernos Departamentales en sus Ordenanzas. Los Gobiernos Departamentales
regularán asimismo los procedimientos a seguir por los particulares en
caso de enajenaciones onerosas de inmuebles dentro de dichas áreas, así
como los plazos, términos y condiciones para el ejercicio de su opción.
Los Gobiernos Departamentales, una vez definidas dichas áreas, lo
comunicarán en forma fehaciente a la Dirección General de Registros,
Registro de la Propiedad, sección Inmobiliaria del Departamento que
corresponda.
Artículo 12 — Artículo 12
(Servicios públicos a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte
de asentamientos humanos ilegales). Las empresas públicas prestadoras de
servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de
datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios
a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos
humanos ilegales. Dichas empresas deberán presentar la respectiva
solicitud ante el MVOTMA indicando las características del servicio a
instalar así como la ubicación de las viviendas o conjuntos de viviendas
destinatarios de los mismos. Cuando la solicitud refiera a viviendas o
conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales
ubicados en la faja de defensa de costas, la instalación de los mismos no
podrá ser realizada hasta tanto el MVOTMA expida el correspondiente
informe dando aprobación a la solicitud recibida. Cuando la solicitud
refiera a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de
asentamientos humanos ilegales ubicados fuera de la faja de defensa de
costas, el MVOTMA deberá expedir su informe en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Vencido
dicho plazo sin pronunciamiento, se entenderá que la empresa queda
autorizada a instalar el servicio. Cuando se entendiera que la información
suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá
el plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, confiriéndose
vista al interesado. Una vez presentada la información en forma correcta o
completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se
expida acerca de la solicitud presentada.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese.