Decreto524-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO N° 3 CALFORU

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de junio de 1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de julio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo Nº 3 "C.A.L.FO.RU.", excepto los escalafones correspondientes a Jefe y Superiores, en un porcentaje de 17,76% (diecisiete con setenta y seis por ciento), calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse, con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo Nº 3 "C.A.L.FO.RU.", que ocupen cargos correspondientes a los escalafones de Jefe y Superiores, en un porcentaje de 16,76% (dieciséis con setenta y seis por ciento), calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las horas extras que se realicen a partir del 1º de junio de 1987 se abonarán con un suplemento de un 75% (setenta y cinco por ciento) sobre la hora común.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que en oportunidad del pago de la segunda cuota del sueldo anual complementario (diciembre de 1987), "C.A.L.FO.RU." abonará a los trabajadores comprendidos en este decreto un complemento de acuerdo a la siguiente escala: Trabajadores jornaleros desde el escalafón 1 al 8 inclusive y trabajadores mensuales hasta auxiliar 2º grado 1 inclusive, N$ 10.000,00 (nuevos pesos diez mil). Trabajadores jornaleros desde el escalafón 9 al final y trabajadores mensuales desde auxiliar 1º grado 3 al final, N$ 8.000,00 (nuevos pesos ocho mil). Asimismo, en dicha oportunidad, "C.A.L.FO.RU." otorgará a sus trabajadores un préstamo de N$ 3.000.00 (nuevos pesos tres mil) reintegrable en seis quincenas y en tres meses por trabajadores jornaleros y mensuales respectivamente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que lo establecido en el artículo anterior no se aplicará a los trabajadores que ingresen el 1º de junio y el 30 de noviembre de 1987. En caso de que estos trabajadores no perciban en diciembre de 1987, por concepto de sueldo anual complementario, una suma de alcance a N$ 10.000,00 (nuevos pesos diez mil), recibirán como complemento una cantidad igual al importe del sueldo anual complementario a cobrar en dicha oportunidad.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que los sectores afectados a producción (hojalatería, fábrica de envases metálicos, agroindustria, fábrica de bolsas de arpillera y plastillera) y sector fertilizantes, percibirán un complemento sobre la retribución quincenal de un 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de junio de 1987. Este complemento se pagará por el mismo concepto y en las mismas condiciones establecidas para el sector Planta de Empaque en el artículo 10 de decreto 527/986, de 13 de agosto de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los trabajadores de "C.A.L.FO.RU." percibirán por concepto de salario vacacional, para las licencias generadas en 1987, los siguientes porcentajes de acuerdo a la siguiente escala: Trabajadores jornaleros del escalafón 1 al 8 inclusive y trabajadores mensuales hasta el escalafón auxiliar 2º grado 1 inclusive: 60% (sesenta por ciento). Trabajadores jornaleros del escalafón 9 al final y trabajadores mensuales desde el escalafón auxiliar 1º grado 3 hasta el final: 50% (cincuenta por ciento). La base del cálculo de los porcentajes aludidos será la que establecen las normas vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido en la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-