Decreto524-1996·1996

FINANCIACION DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS O A CONSTRUIRSE BAJO EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1996

Fecha de publicación

15/01/1997

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que la facultad otorgada a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 por el artículo 1º de la Ley 16.760 de 16 de julio de 1996 comprende la financiación de edificios proyectados o que encontrándose en construcción aún no cuenten con la habilitación municipal correspondiente.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de lo establecido en la Ley Nº 16.760 se entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicables las normas que la regulan, una vez que se hayan cumplido los siguientes requisitos: A) Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano-proyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades. B) Que se haya inscripto el plano-proyecto de fraccionamiento horizontal en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. C) Que se haya efectuado el empadronamiento de las unidades (propiedad individual), surgidas del proyecto de fraccionamiento, así como efectuadas la avaluación fiscal provisional de las mismas. D) Que se haya otorgado el reglamento de copropiedad (art. 16 de la Ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946).

Artículo 3Artículo 3

El plano-proyecto de fraccionamiento del edificio deberá registrarse en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado en su sede central o en sus oficinas departamentales cuando corresponda, suscrito por el Ingeniero Agrimensor actuante y el propietario. Además deberá contener la siguiente constancia suscrita por un Ingeniero Agrimensor y un representante de la entidad financiera correspondiente: "(Nombre de la institución), entidad de intermediación financiera, comprendida en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, hace constar que el presente plano corresponde al edificio a construirse o en construcción -según corresponda- con el financiamiento que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.760 de 16 de julio de 1996 ha sido solicitado a esta institución por (nombre del propietario del inmueble)".

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado inscribirá los planos-proyecto en el Registro correspondiente que se lleva a tales efectos.

Artículo 5Artículo 5

La información contenida en el plano-proyecto deberá ajustarse al permiso de construcción concedido y al proyecto de fraccionamiento horizontal aprobado por las oficinas técnicas municipales correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con los ejemplares transparentes y opacos del plano-proyecto para registrar, el gestionante deberá presentar el permiso de construcción, debidamente autorizado por la Intendencia Municipal correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

El plano deberá llenar los siguientes requisitos: a) El rótulo llevará como título: "Plano Proyecto"; y como sub título: "Fraccionamiento Propiedad Horizontal - Ley Nº 10.751 - Ley Nº 16.760". b) El gráfico de las plantas deberá ser realizado a escala mínima de 1/100 y el corte para referencia de niveles a escala mínima de 1/200. c) En el caso de proyecto de plantas iguales en los diferentes niveles, se admitirá el gráfico de la(s) "Planta(s) Tipo", estableciendo a que plantas corresponde, así como las unidades individuales y los bienes comunes con sus respectivas denominaciones de acuerdo a lo establecido en el literal h) de este artículo. d) Contendrá planillas de áreas, para la cual también se admitirá la referencia a "Planta(s) Tipo", si correspondiere. e) Se asentará una nota estableciéndose: "Se deja constancia que el presente plano-proyecto se levanta al solo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 16.760 de 16 de julio de 1996". f) Se dejará constancia de la fecha de aprobación del permiso de construcción respectivo. g) Contendrá plano de mensura del terreno a escala reglamentaria, el que deberá ajustarse, en lo pertinente, a las exigencias establecidas en el Capítulo 6º del Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura) de 9 de agosto de 1995. h) Llevará las anotaciones de dimensión para individualizar cada unidad en metros y centímetros las lineales y en metros y decímetros cuadrados las superficiales. Se referirán también dichas acotaciones a los muros divisorios y los lugares que constituyan bienes comunes. i) Los pisos o departamentos, así como los bienes comunes, se individualizarán de acuerdo a lo establecido en el literal h) del artículo 9º del Decreto 945/974 de 21 de noviembre de 1974.

Artículo 8Artículo 8

El plano-proyecto deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas establecidas en el Capítulo 5 del citado Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura).

Artículo 9Artículo 9

Una vez concedida la habilitación del edificio el plano- proyecto no será considerado plano de mensura a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley Nº 12.804 de 29 de noviembre de 1960.

Artículo 10Artículo 10

Todos los instrumentos que se hayan otorgado antes de la inscripción de los planos definitivos, conforme a las normas de la ley que se reglamenta, quedan sujetos a rectificación para el caso de comprobarse diferencias entre los datos emergentes de los proyectos y contratos provisionales y los que resulten de aquellos planos definitivos.

Artículo 11Artículo 11

Los valores fiscales provisionales, tendrán vigencia a los solos efectos previstos en la ley que se reglamenta. Los mismos sufrirán los incrementos generales que se disponga por el Poder Ejecutivo para los valores reales.

Artículo 12Artículo 12

En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal y comprendidos en las normas de la ley Nº 16.760, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, sus modificativos y concordantes.

Artículo 13Artículo 13

A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura de hipoteca extendida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 16.760 de 16 de julio de 1996, cuando dicha inscripción se realice con anterioridad al inicio de las obras de construcción del edificio y el propietario no tenga actividad previa gravada, deberá dejarse constancia de tales extremos mediante declaración jurada formulada en la precitada escritura, no siendo en tal caso exigible el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social. Cuando la referida inscripción se realice respecto a un edificio en construcción, deberá presentarse el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social que habilite a enajenar o gravar el inmueble. (*)

Artículo 14Artículo 14

A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del reglamento de copropiedad referido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.760 regirá lo dispuesto en el artículo precedente de este decreto.

Artículo 15Artículo 15

Las novaciones por sustitución del deudor de los préstamos hipotecarios concedidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la citada Ley Nº 16.760 podrán realizarse a partir de la ocupación efectiva por el adquirente de la correspondiente unidad horizontal del edificio.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.