Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese el salario mínimo del sector en N$ 25.045 (nuevos pesos veinticinco mil cuarenta y cinco), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada nivel salarial, que serán los siguientes para el:
Nivel 1 N$ 25.045,00 Categorías Auxiliar 3º, Dactilógrafo, copista, archivista, telefonista recepcionista, limpieza y servicios, mandadero.
Nivel 2 N$ 28.798,00 Categorías: Auxiliar 2º, Auxiliar 2° "A", tramitador, informante, telefonista corresponsal.
Nivel 3 N$ 35.231,00 Categorías Auxiliar 2º "B", cajero, secretaría, cobrador.
Nivel 4 N$ 36.617,00 Categorías: Auxiliar 1º, Gestor, Procurador sin título universitario.
Nivel 5 N$ 40.070,00 Categorías: Auxiliar Técnico.
Establécese que los trabajadores del sector que perciban remuneraciones superiores a los mínimos acordados, recibirán un incremento salarial de un 18,5%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
Establécese para aquellos trabajadores que deban cumplir diligencias fuera de la empresa, ésta deberá abonarle diariamente los viáticos por locomoción de acuerdo a las tareas encomendadas.
Para aquellos funcionarios que trabajan con elementos copiativos, la empresa deberá proporcionarles túnicas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejos de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto no incluye personal de dirección, laudándose hasta la Categoría Auxiliar Técnico.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-