Decreto525-1989·1989

FIJACION DE TASAS DE INTERES PARA REGIMENES DE FACILIDADES Y RECARGOS POR MORA. 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/11/1989

Fecha de publicación

13/03/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La multa por mora a calcular en las facilidades solicitadas al amparo de los artículos 32 y 33 Inciso 1º del Código Tributario por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IMAGRO) y del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, titulares de explotaciones agropecuarias, destinadas al pago de los impuestos que se mencionan en los artículos 3º y 4º de este decreto será reducida a los porcentajes que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

La multa por mora a que refiere el Inciso 3º del artículo 94 del Código Tributario quedará reducida al 0% (cero por ciento) para facilidades de hasta 3 meses y al 4% (cuatro por ciento) para facilidades de hasta 6 meses. (*)

Artículo 3Artículo 3

La reducción establecida en el artículo anterior comprende a las siguientes obligaciones a vencer: a) Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, titulares de explotaciones agropecuarias: 3er. pago a cuenta del año fiscal 1989; b) Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) e Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO): 2do. pago a cuenta del ejercicio fiscal 1989/990 y saldo correspondiente al ejercicio 1988/1989.

Artículo 4Artículo 4

La reducción establecida en el artículo 2º comprende a las siguientes obligaciones tributarias ya vencidas: a) Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, titulares de explotaciones agropecuarias: Saldo del año fiscal 1988 y primer y segundo pagos a cuenta del año fiscal 1989; b) Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) e Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO): 4to. pago a cuenta del ejercicio 1989/1990. (*)

Artículo 5Artículo 5

La reducción de la multa por mora correspondiente a las facilidades destinadas al pago de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, solamente regirá cuando dichas facilidades se hubieren solicitado con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago y se opte por el régimen establecido en el artículo 2º de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.