Artículo 1 — Artículo 1
La retribución de los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que hayan sido declarados excedentarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003, salvo en los casos de pase anticipado y en los previstos en los Artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días, de acuerdo al artículo 59 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre del 2002 en la redacción dada por el artículo 2º de la 17.678, comprenderá exclusivamente la antigüedad, los beneficios sociales (asignación familiar, prima por nacimiento, prima por matrimonio, hogar constituido y contribución al pago de la asistencia médica) y los siguientes conceptos si los percibieran: Concepto 111 - Sueldo. Concepto 113 - Aumento 5/992 Concepto 114 - Complemento ley 16.713. Concepto 144 - Función Superior Reestructura.