Decreto525-2003·2003

REGIMEN DE ADECUACION PRESUPUESTAL DEL PERSONAL DECLARADO EXCEDENTARIO DE AFE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/2003

Fecha de publicación

26/12/2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La retribución de los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que hayan sido declarados excedentarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003, salvo en los casos de pase anticipado y en los previstos en los Artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días, de acuerdo al artículo 59 de la Ley 17.556 del 18 de setiembre del 2002 en la redacción dada por el artículo 2º de la 17.678, comprenderá exclusivamente la antigüedad, los beneficios sociales (asignación familiar, prima por nacimiento, prima por matrimonio, hogar constituido y contribución al pago de la asistencia médica) y los siguientes conceptos si los percibieran: Concepto 111 - Sueldo. Concepto 113 - Aumento 5/992 Concepto 114 - Complemento ley 16.713. Concepto 144 - Función Superior Reestructura.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la adecuación presupuestal de los funcionarios declarados excedentes de la Administración de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el total de retribuciones, si las percibieran en la Oficina de origen a la fecha de la declaración de excedencia, está constituido exclusivamente por los siguientes conceptos; Concepto 111 - Sueldo. Concepto 113 - Aumento 5/992 Concepto 114 - Complemento ley 16.713. Concepto 144 - Función Superior Reestructura. Concepto 170 - Compensación Readecuación Concepto 135 - Compensación Alimentación Concepto 131 y 531 - Desplazamiento Fijo Concepto 169 - Compensación Altos Ejecutivos Contribución al pago de la asistencia médica del funcionario. (*)

Artículo 3Artículo 3

La denominación, el escalafón, serie y grado en la Oficina de destino se adjudicarán de acuerdo con las tareas del cargo o función contratada del que es titular en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de las referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones definidas en el artículo 2º del presente Decreto. Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución definida en el artículo 2º que efectivamente percibiera el funcionario a la fecha de declaración de excedencia, actualizada a la fecha de incorporación, con la que le corresponda en la Oficina de destino, por todo concepto, incluyendo todas las compensaciones y partidas de cualquier naturaleza y financiamiento. Si de la comparación surge que las retribuciones de origen son menores que las de destino, se asignan las de destino; si fuera mayor la retribución de origen definida por el artículo 2º, se asigna la de origen y el monto excedente se considerará como compensación personal.

Artículo 4Artículo 4

Para efectuar la adecuación presupuestal de los funcionarios de Administración de Ferrocarriles del Estado, en el caso de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil a la Comisión de Adecuación Presupuestal con anterioridad a la vigencia del presente decreto, el plazo establecido en el artículo 55 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002, empezará a computarse a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 501/002 de fecha 30 de diciembre de 2002, la Comisión de Adecuación Presupuestal determinará el escalafón, grado, denominación y serie de los puestos de trabajo del personal proveniente de AFE declarado excedente de acuerdo a el artículo 150 de la ley 17556 asignado a las Unidades Ejecutoras 03 (Dirección Nacional de Vialidad) y 07 (Dirección Nacional de Transporte) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para cumplir las tareas propias de las gerencias previstas en los artículos 4 y 5 del mencionado decreto.

Artículo 6Artículo 6

En todo lo no regulado por este Decreto se aplicará lo dispuesto por el Decreto Nº 151/2003 de 22 de abril de 2003 y modificativos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.