Decreto526-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 32 CASAS DE MUSICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1986

Fecha de publicación

23/10/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Categorías Salario mínimo N$ Cadete ........................................ 14.013 Limpiador ..................................... 14.013 Peón .......................................... 14.013 Auxiliar de Ventas ............................ 16.546 Auxiliar de Empaque ........................... 16.546 Auxiliar de Depósito .......................... 16.546 Auxiliar de Expedición ........................ 16.546 Auxiliar de Taller ............................ 16.546 Auxiliar de Administración .................... 16.546 Portero Recepcionista ......................... 18.614 Vendedor de Segunda ........................... 18.614 Auxiliar Segundo de Administración ............ 18.614 Medio Oficial Técnico ......................... 18.614 Digitador ..................................... 18.614 Encargado de Limpieza ......................... 18.614 Profesor Segundo .............................. 18.614 Auxiliar Cajero General ....................... 19.652 Cajero de Ventas .............................. 19.652 Empaquetador .................................. 19.652 Auxiliar de Sucursal .......................... 19.652 Chofer ........................................ 19.652 Telefonista ................................... 19.652 Auxiliar de Promoción ......................... 19.652 Diseño Gráfico ................................ 19.652 Vidrierista ................................... 19.652 Auxiliar de Compra ............................ 19.652 Auxiliar de Exp.- Importación ................. 20.269 Auxiliar de Producción ........................ 20.269 Profesor Primero .............................. 20.683 Vendedor Primero .............................. 20.683 Auxiliar Primero de Administración ............ 20.683 Oficial Técnico ............................... 20.683 Cobrador ...................................... 20.683 Operador ...................................... 20.683 Vendedor de Plaza ............................. 21.717 Viajante ...................................... 21.717 Subencargado de Crédito y Cob. ................ 21.717 Coordinador Escuela de Música ................. 21.717 Encargado de Depósito ......................... 22.337 Encargado de Expedición ....................... 22.337 Cajero General ................................ 22.337 Encargado de Sección .......................... 22.751 Encargado de Sucursal ......................... 22.751 Secretaría .................................... 22.751 Encargado de Export.- Importación ............. 22.751 Encargado de Compras .......................... 25.508 Ayudante de Contador .......................... 25.508 Encargado de Créd. y Cobranzas ................ 25.508 Encargado de Finanzas ......................... 25.508 Encargado de Administración ................... 25.508 Supervisor .................................... 25.508 Jefe de Taller ................................ 26.887 Jefe de Export.- Importación .................. 26.887 Jefe de Dpto. Producción y Promoción de Fonogramas .................................... 26.887 Jefe de Ventas ................................ 26.887 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse el salario mínimo para los trabajadores del sector en N$ 14.013 (nuevos pesos catorce mil trece). (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los artículos precedentes, establécese: a) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios de hasta N$ 25.000 recibirán un incremento salarial sobre la partida fija no inferior al 23%. b) que lo trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 25.000 y de hasta N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al 21% sobre la partida fija, y que el incremento del salario no podrá resultar inferior a N$ 5.750. c) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al 19% y que el incremento no podrá resultar inferior a N$ 8.400.

Artículo 4Artículo 4

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1986 a cuenta del otorgado por el presente decreto, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las empresas que no abonen quebranto de caja no podrán descontar del salario del trabajador los faltantes que pudieren existir.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el presente subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-