Decreto526-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de julio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 16,19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría y con carácter nacional y demás condiciones laborables para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", Subgrupo "Papel", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría Salario Hora N$ 1 153,23 2 156,82 3 162,64 4 164,92 5 183,70 6 194,38 7 199,49 8 211,21 9 213,48 10 229,03 11 251,33 12 258,03 13 290,21

Artículo 3Artículo 3

Los cargos que comprenden cada categoría son los establecidos en el numeral tercero de la resolución ordinaria 236/971, de 12 de diciembre de 1971 de COPRIN.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios mínimos acordados, percibirán aumento general del 16,19% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

El presente laudo no incluye personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios que eventualmente se disponga, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-