Decreto526-1996·1996

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE TRASPASOS DE LOS AFILIADOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL. REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1996

Fecha de publicación

14/01/1997

Artículos (29)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(De la intervención de apoderados). La comparecencia personal a que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención de un apoderado con facultades bastantes para el acto de traspaso. Dichos poderes deberán otorgarse en escritura pública.- Los poderes especiales a conferir, sólo podrán ser otorgados por un solo poderdante para un único y determinado traspaso. Las personas apoderadas sólo podrán tramitar hasta dos traspasos por año calendario. Los instrumentos que los contengan serán retenidos por la nueva Administradora. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso podrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora tenga autorizada a tal efecto. Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en la forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay. Esta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o representaciones de las AFAP procurando la atención más adecuada a los afiliados.

Artículo 4Artículo 4

(Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de ahorro individual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer día del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al de la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se desafilia. A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de cargo el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan efectivamente las obligaciones correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad social. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Transferencia del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de ahorro individual deberá transferirse a la nueva Administradora en el mes en que tenga efecto la transferencia de fondos, dentro de los 2 (dos) primeros días hábiles siguientes al de la realización de los ajustes que pudieren corresponder de conformidad con los artículos 119, 120, 121 y 122 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. El referido importe surgirá de la conversión a moneda nacional del saldo en cuotas de la cuenta de ahorro individual, al momento de la transferencia. Las versiones de fondos que, de conformidad con el artículo 45 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad a la transferencia del ahorro acumulado y que respondan al período de vigencia de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación, procederá a transferir los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la misma ley. El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos precedentes. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por recibido el ahorro transferido en la misma fecha mencionada en el inciso primero del artículo anterior y le abrirá al afiliado la cuenta individual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el importe transferido y el valor correspondiente de la cuota de esta Administradora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de este Decreto. La AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva la historia de los movimientos registrados. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Comunicación mensual de los traspasos) Cada Administradora estará obligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de cada mes la nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra AFAP, especificando claramente las identificaciones de los mismos, el nombre de la nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y otros datos que el Banco estime pertinente solicitar. En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del Uruguay en la fecha mencionada en el artículo 5º la relación de los traspasos efectuados a cada Administradora.

Artículo 8Artículo 8

(Compensación de los traspasos) El Banco Central del Uruguay podrá diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por los saldos netos resultantes de los traspasos.

Artículo 9Artículo 9

(Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que realicen los afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir del día 1º de marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º de este Decreto. Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto deberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1º de marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º el presente.

Artículo 10Artículo 10

(Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán representados por cuotas de igual valor y característica. El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a partir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro proveniente del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen, sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus normas reglamentarias.

Artículo 11Artículo 11

(Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro global del Fondo representará el valor diario total de las inversiones y de las disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y número de Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco Central del Uruguay.

Artículo 12Artículo 12

(Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta individual del afiliado registrará todos los movimientos de débitos y créditos que se produzcan exclusivamente por variaciones en el número de cuotas, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La valoración del saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando el número de cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos y en Unidades Reajustables.

Artículo 13Artículo 13

(Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan algunos de los hechos que se mencionan: a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo indicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las partidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la misma ley si así correspondiera. b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras de acuerdo a la opción realizada por el afiliado. c) Las transferencias de fondos que se realicen en cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 54 y 58 de la Ley. (*) d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las variaciones en el número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que se produzcan de acuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del día en que ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la cotización de la cuota del penúltimo día hábil inmediato anterior. El Banco Central del Uruguay, en circunstancias excepcionales y fundadas, podrá determinar que la valuación se efectúe de acuerdo al valor de la cuota de otro día. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota diaria se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos: a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro Previsional. b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de la AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley. c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los artículos 122 y 140 de la ley. d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el mercado de valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o por otras circunstancias de fuerza mayor, el valor de la cuota de cada AFAP será el que corresponda al día hábil inmediato anterior.

Artículo 17Artículo 17

(Participación en la copropiedad del Fondo) La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo será el cociente entre el número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el número de cuotas totales del mencionado Fondo. (*)

Artículo 18Artículo 18

(Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se deban remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de este decreto. La primer información se realizará a partir del 1º de agosto de 1997, comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la rentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período agosto de 1996 a julio de 1997. Sin perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán dar a conocer públicamente el valor diario de su cuota de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 19Artículo 19

(Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del Uruguay para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con respecto a la actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la correcta aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus reglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que emergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso respecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones precedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 20Artículo 20

(Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de rentabilidad nominal mensual del Fondo de Ahorro Previsional que administra cada AFAP es el porcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de cada Administradora de un mes respecto al valor promedio del mes anterior. A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo, para un mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor de la cuota de cada día hábil del mes, por el número total de días hábiles del mes. (*)

Artículo 21Artículo 21

(Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal anual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota en el mismo mes el año anterior. Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización, mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la cuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el valor inicial de la cuota.

Artículo 22Artículo 22

(Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real mensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual experimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obtendrá como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) por 100 (cien). El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir los siguientes operadores: a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la cuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor de la Unidad Reajustable del mismo mes. b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de la cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de ese mismo mes. (*)

Artículo 23Artículo 23

(Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real anual del fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota expresada en unidades reajustables y determinada en la forma prevista en el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota en el mismo mes del año anterior. Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización, mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la cuota promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y el valor inicial de la cuota.

Artículo 24Artículo 24

(*)

Artículo 25Artículo 25

(Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y 106 del Decreto 125/996 de 1º de abril de 1996.

Artículo 26Artículo 26

(Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del art. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del artículo 4º del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no respecto del salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en que se devengue. (*)

Artículo 27Artículo 27

(Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los efectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida en el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1º de abril de 1996. Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el resto.

Artículo 28Artículo 28

(Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, convenio colectivo, etc.

Artículo 29Artículo 29

Comuníquese, publíquese, etc.