Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Categoría Salario Mínimo Nacional
N$
Cadete 21.643,00
Administrativo 28.856,00
Cobrador 28.856,00
Promotora de Ventas 28.856,00
Operadora de Prueba 21.643,00
Operadora 28.856,00
Supervisora 36.071,00
Ayudante Técnico 28.856,00
Oficial Técnico 36.071,00 (*)
Increméntanse, con carácter general en un 20%, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese una prima por antigüedad de N$ 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte) por cada año trabajado, la que se incrementará en lo sucesivo en la misma forma, porcentaje y oportunidad en que lo hagan los salarios.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-