Decreto527-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de agosto de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría Salario Mínimo Nacional N$ Cadete 21.643,00 Administrativo 28.856,00 Cobrador 28.856,00 Promotora de Ventas 28.856,00 Operadora de Prueba 21.643,00 Operadora 28.856,00 Supervisora 36.071,00 Ayudante Técnico 28.856,00 Oficial Técnico 36.071,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse, con carácter general en un 20%, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una prima por antigüedad de N$ 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte) por cada año trabajado, la que se incrementará en lo sucesivo en la misma forma, porcentaje y oportunidad en que lo hagan los salarios.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-