Decreto527-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1993

Fecha de publicación

1 de mayo de 1994

Artículos (65)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I RECURSOS 507.819.080 A. INGRESOS PROPIOS 441.928.500 - Ing. venta de bienes y servicios 390.656.680 - Ingresos por Sustitución Medidores 7.913.970 - Ingresos financieros 8.029.180 - Reaperturas multas y recargos 11.272.000 - Tarifa adicional para inversión 23.469.870 - Ingresos Ley 16.127 586.800 B. CREDITOS 65.890.580 - Bid-Birf 36.267.960 - Int. Municipal 7.716.880 - Empresas Privadas 5.607.000 - Usuarios 11.863.740 - Gobierno Central 815.000 - Fo.na.dep. 3.620.000 II PRESUPUESTO OPERATIVO 356.695.577 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 128.860.822 011311 Sueldos básicos pers. presup. 5.189.318 Sueldos Directores 170.196 011312 Incremento mayor horario 1.534.586 011316 Premio cobradores 115.620 011318 Aumento de mayo 1992 y similares 2.131.668 021321 Sueldo básico personal contratado 28.868.268 021322 Incremento mayor horario 9.506.847 021326 Premio cobradores 153.264 061301 (a) Horas Extras 2.664.180 061301 (b) Compensación feriados 4.590.492 061302 (a) Compensación zona Balnearia 1.443.000 061302 (b) Compensación desarraigo 118.608 061304 Compensaciones Varias 5.621.400 062301 Gastos de representación 34.980 062307 Compensación guardias 3.984.300 062308 Prima por Antigüedad 7.095.756 077 Quebranto de caja 624.312 081 Adelanto a cuenta setiembre/83 7.416 084 Gasto de Alimentación 30.148.536 Sueldo anual complementario 9.864.347 Partida reestructura 14.993.728 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 42.859.735 111 Aporte patr. al sist. seg. social 32.129.162 121 Aporte patronal por fallecimiento 239.419 122 Aporte seguro de enfermedad 7.868.366 123 Aporte patronal al FNV 1.311.394 131 Imp. a las retrib. y prest. nom. 1.311.394 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 79.589.801 3 SERVICIOS NO PERSONALES 47.670.438 4 MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO 1.528.509 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 24.429.308 751 Prima por matrimonio 97.113 752 Hogar Constituido 3.615.589 753 Prima por nacimiento 125.861 754 Prestaciones por hijo 1.687.275 759 Otras prestaciones (L.P) 97.095 773 Becas 1.746.360 779 Otros (Incentivo 15 sueldos) 3.000.000 735 Versión de Resultados 15.217 743 Transfer. al Seg. Salud 760.870 791 Tributos Nacionales 12.670.000 792 Tributos municipales 613.928 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 30.469.077 9 ASIGNACIONES GLOBALES 1.287.887 Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", sub-rubro "Transferencias a Unidades Familiares por personal en actividad" están expresadas a precios promedio enero-abril/1993. Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87 inclusive en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8 de marzo y 20 de noviembre, respectivamente. Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3.62 (pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano y las correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1993. III PRESUPUESTO DE INVERSIONES 151.105.050 RUBRO DENOMINACION $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 42.956.550 3 SERVICIOS NO PERSONALES 14.366.600 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 20.287.740 5 TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX. 782.990 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 72.711.170 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto. Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de Inversiones están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1993. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.(*)

Artículo 3Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1993.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 Retribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 6Artículo 6

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las variaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar a la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7Artículo 7

No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (art. 643 Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC, Arts. 638 y 639 Ley Nº 16.170), la Transferencia al Seguro de Salud (art. 484 de la Ley Nº 16.226), la amortización de préstamos ni los intereses a devengar por los mismos.

Artículo 8Artículo 8

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº 7 del 23/dic/83.

Artículo 9Artículo 9

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1993 será el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes excepto 550 de ellos. El planillado vigente aprobado por Decreto Nº 802/988, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación.

Artículo 10Artículo 10

Hasta tanto se realice la provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la reestructuración, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.(*)

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura de planillado vigente (Decreto Nº 802/988), se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones de los niveles que resultan del Anexo I. (*)

Artículo 12Artículo 12

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentre desempeñando funciones en distintos escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la antigüedad generada con anterioridad al cambio del escalafón, la cual será tenida en cuenta en las futuras promociones y transferida al cargo que pase a ocupar. (*)

Artículo 13Artículo 13

Una vez realizadas las promociones que correspondan, que se efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el Anexo I y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo décimo, accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado.

Artículo 14Artículo 14

El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1992, en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta, para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar.

Artículo 15Artículo 15

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 16Artículo 16

Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 10), 11) y 12) y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 17Artículo 17

La escala de sueldos máxima de cada categoría la que resulta del Anexo II la cual se hará efectiva conforme con el procedimiento estatuido en el artículo 18.

Artículo 18Artículo 18

Las retribuciones de cada categoría resultantes del Anexo II serán las máximas de dichas categorías y estarán sujetos a los aumentos salariales que oportunamente se decreten. Para acceder a la retribución máxima de cada categoría se procederá en 3 etapas. El pago de los incrementos de cada una de las etapas, estará supeditado al cumplimiento de las metas que se fijarán oportunamente para los indicadores de gestión, que el Directorio establecerá en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los resultados de los indicadores de gestión se evaluarán a tales efectos a partir del mes de abril de 1993. En caso de que las metas no se hubieren logrado a esa fecha, se realizarán evaluaciones mensuales, hasta el cumplimiento efectivo de las mismas abonándose en esa fecha, (cumplimiento efectivo de las metas) lo correspondiente a la primera etapa. Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la segunda etapa se realizarán en la misma forma a partir del mes de octubre de 1993. Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la tercera etapa se realizarán en la misma forma a partir del mes de marzo de 1994. (*)

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos vigentes. Dicho régimen será optativo para el funcionario. La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo, se calcularán sobre el sueldo vigente. (*)

Artículo 20Artículo 20

Los funcionarios percibirán el sueldo, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes. (*)

Artículo 21Artículo 21

La prima por nacimiento será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

Artículo 22Artículo 22

La prima por matrimonio será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en el ejercicio de otra actividad pública o privada. Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto Nº 531/984 de 29 de noviembre de 1984. (*)

Artículo 23Artículo 23

La prima por Hogar Constituido se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes: A partir del 1º de enero de 1993 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala: a. Si la retribución no supera $ 308 (pesos uruguayos trescientos ocho) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento). b. Si supera ese tope y no supera los $ 493 (cuatrocientos noventa y tres será del 36% (treinta y seis por ciento) c. Si supera dicho tope y no supera los $ 616 (pesos uruguayos seiscientos dieciséis) será del 28% (veintiocho por ciento). d. Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento) Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada. La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna. (*)

Artículo 24Artículo 24

Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a pesos uruguayos.

Artículo 25Artículo 25

Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido: a. Los funcionarios casados y los viudos. b. Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.

Artículo 26Artículo 26

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 18, 19 y 20 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.

Artículo 27Artículo 27

Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituido o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquél funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectivamente.

Artículo 29Artículo 29

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el Art. 23, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 30Artículo 30

Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 31Artículo 31

Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

Artículo 32Artículo 32

El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del Art. 22 y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 33Artículo 33

La Asignación Familiar, establecida por la Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E y el será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario. Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo. Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél.

Artículo 34Artículo 34

El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente autorizados por la autoridad competente. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente. b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados. c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea física o mentalmente, para el estudio. d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad. Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia determinante de tal extensión. (*)

Artículo 35Artículo 35

No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5, de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 36Artículo 36

Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 37Artículo 37

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el atributario de la Asignación, considerándose beneficiarios a sus hermanos.

Artículo 38Artículo 38

Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.

Artículo 39Artículo 39

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso, el beneficio solo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 40Artículo 40

El pago del beneficio establecido por el Art. 10 de la Ley Nº 13.426 de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 41Artículo 41

La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontínuos en la Administración Pública o en la Ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciban en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 42Artículo 42

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 43Artículo 43

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por un valor superior a $ 62.022.036 para el ejercicio 1992, importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)

Artículo 44Artículo 44

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.

Artículo 45Artículo 45

La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocación.

Artículo 46Artículo 46

El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada funcionario, de acuerdo con la siguiente escala: a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables. b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto equivalente a 15 Unidades Reajustables. La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente. En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en estas normas y en su reglamentación. (*)

Artículo 47Artículo 47

La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20% restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art. 2. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.

Artículo 48Artículo 48

La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del Artículo 46, del mencionado cuerpo de normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días. Cuando la función descripta en el art. 1 sea cumplida durante un período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se cumpla dicha función.

Artículo 49Artículo 49

En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido dicho faltante.

Artículo 50Artículo 50

Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48 horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 51Artículo 51

Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del funcionario una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del funcionario.

Artículo 52Artículo 52

Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 53Artículo 53

La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 54Artículo 54

El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Los funcionarios que desempeñen sus tareas en los servicios Piriápolis, Maldonado, Punta del Este, Barra de Manantiales y Punta Ballena, percibirán además en el período precitado, una compensación del 50%. Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 55Artículo 55

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el Decreto Nº 182/985 del 15 de mayo de 1985. 1. Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3 del presente artículo. 2. Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el cumplimiento de Comisiones que se les encomiende. 3. Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones de Depuración de todo el País. El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación. 4. Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras. 5. Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. 6. Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas. 7. Hasta un 2,66 % mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado. Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.

Artículo 56Artículo 56

La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 57Artículo 57

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y de la partida del Decreto Nº 182/985 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 58Artículo 58

El personal de portería asignado a los despachos de los Señores Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 59Artículo 59

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 60Artículo 60

El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 061.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)

Artículo 61Artículo 61

El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 62Artículo 62

El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 63Artículo 63

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el Art. 1 de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 64Artículo 64

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 65Artículo 65

Comuníquese, publíquese, etc.