Decreto527-1996·1996

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1996

Fecha de publicación

22/01/1997

Artículos (62)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones FInancieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 1996, de acuerdo con el siguiente detalle: RUBRO DENOMINACION TOTAL I.- INGRESOS 15.145.645.014 1.- RECAUDACION DE APORTES 8.366.508.120 1.1.- Aportes Industria y Comercio 4.148.003.548 1.2.- Aportes Civil y Escolar 1.936.071.371 1.3.- Aportes Seguros por Enfermedad 1.338.929.201 1.4.- Aporte Rural y Personal Doméstico 340.922.000 1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 600.200.000 1.6.- Aportes Trabajadores a Domicilio 2.382.000 2.- RECAUDACION POR CUENTA DE TERCEROS 931.785.000 3.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 5.847.351.894 3.1.- I.V.A afectado 2.395.493.000 3.2.- Asistencia Financiera 3.451.858.894 II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERS. 530.100.597 01 Retribuciones Básicas Cargos Permanentes 306.749.779 011 Sueldos básicos cargos Escalafón Civil 164.355.456 012 Incremento mayor horario permanente 49.734.452 013 Sueldo anual complementario civil 39.451.221 015 Diferencia por subrogación 208.273 017 Rec. carrera restit. (Ley 15.783 art. 13º) 2.347.803 018 Permanencia en el cargo (Ley 16.170) 50.652.574 02 Retribuciones básicas personal contratado 23.977.233 021 Sueldos básicos asimilados escalafón civil 15.222.723 022 Incremento mayor horario permanente 6.393.542 023 Sueldo anual complementario cargos contratados 2.029.696 027 Compensación choferes (art. 563 Ley Nº 16.170) 331.272 041 Comp. secretarias (RD 18-1/95 RD 41-33) 1.480.440 042 Comp. Insp. Contrib. Afil. (RD 46/28/93) 1.225.552 043 Compens. permanencia (Resol. Dir. 40-1/93) 4.005.113 045 Complemento por redistribución 124.597 046 Complemento por grado 14.114 047 Comp. enc. agenc. int. (art. 15 RD 42 14/93) 673.321 049 Dedicación especial 10.070.218 05 5.390.172 053 Comp. dedicación compensada RD 34-31/95 5.390.172 06 Retribuciones adicionales 38.194.701 061 Horas extra 18.433.229 062 Dedicación permanente directores 466.403 064 066 Compensaciones congeladas 19.719 067 Gastos de representación 234.050 068 Prima por antigüedad 13.698.612 069 Compensac. por Asiduidad (Ley 16.170 art. 566) 5.342.688 07 Otras Retribuciones y Complementos 58.945.645 0701 Compensación por dirección estratégica 1.825.512 0702 Compensaciones varias 26.821.216 071 Trabajo nocturno 446.283 073 Retrib. médicos supl. asist. externa 19.903.513 074 Comp. caja pag. (Ley 16.226 art. 417 RD 43-61/92 2.655.763 077 Quebranto de caja (RD 43-61/92) 1.562.736 078 Comp. altos ejecutivos (Ley 15.903 art. 26 26.571 077 Quebranto de caja (Ley 16.226 art. 416) 5.117.707 079 Comp. atenc. directa a pacientes (Ley 16.226 art. 416) 586.344 08 Retribuciones diversas especiales 76.922.988 081- Suplemento personal técnico guardería y 926.322 076 computación 082 Dif. grado recomp. carrera adm. 177.817 083- Fondo de Participación 74.975.829 086 084 Otras ret. y compl. (Zona turística) Ley 16.22 (+) art. 421 125.638 (+) Donde dice: "16.22", debe decir: "16.226". 087 Comp. fisc. cont. afil. (RD 29-72/93) 717.382 089 Ley 15.900 art. 5º 09 Retribuciones ejercicios anteriores 2.326.724 091 Licencia no gozada 1.282.350 093 Comp. a expedid. RD 14/93 art. 4º reest. 1.044.374 1 CARGAS LEGALES 10.203.942 11 Aporte Patronal sist. Seg. Social 0 111 Aporte pat. jubilatorio 0 12 Otros Aportes Patr. s/Retribuciones 5.101.971 123 Aporte Patronal al F.N.V. 5.101.971 1.3 Impuesto s/retrib. personales 5.101.971 131 Impuesto Ley 15.294/ 16.697 5.101.971 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 47.223.865 3 SERVICIOS NO PERSONALES 198.755.468 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 1.156.618.048 74 Transferencias a Inst. sin fines de lucro 23.703.669 75 Transf. a unid. familiares por personas activas 6.062.154 751 Prima por matrimonio 25.466 752 Hogar constituido 5.111.813 753 Prima por nacimiento 47.529 754 Prestaciones por hijo 400.000 758 Compensación vivienda 143.553 789 Otras transferencias a unid. familiares por personal en actividad 333.793 77 Otras transferencias 194.523.285 774 Contribución por asistencia médica 528.998 776 Incentivos al retiro: Cuotas sin edad ni causal 4.562.689 777 Incentivos al retiro: Contado 149.502.153 778 Incentivos al retiro: cuotas con edad y causal 39.929.445 78 Transferencias al exterior 212.334 79 Tributos municipales y nacionales 331.606 700 Transf. a terceros por recaudación 931.785.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 9.514.807 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 1.952.416.727 III OPERACIONES FINANCIERAS 1.800.000 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 112.196.813 3 SERVICIOS NO PERSONALES 3.938.029 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 78.084.294 5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS EQUIPOS PREXISTENTES 14.423.310 6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS 15.919.480 V PRESTACIONES 13.255.468.800 PRESTACIONES ECONOMICAS 13.159.889.000 PRESTACIONES DE SALUD 90.250.300 TOTAL SERVICIOS SOCIALES 5.329.500

Artículo 2Artículo 2

Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan al nivel salarial vigente a partir del 1º de enero de 1995. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda-extranjera están estimadas a la cotización de $ 5,61 (Pesos Uruguayos cinco con sesenta y uno) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios de enero de 1995.

Artículo 3Artículo 3

Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 5Artículo 5

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa. La titularidad del cargo de Alta Especialización de Gerente General debe recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en Administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.

Artículo 6Artículo 6

Dichos escalafones son los siguientes: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo a nivel de Reparticiones y Areas, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que solo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, escalafón A, grados 17 y 18 y Técnico Universitario, escalafón B, podrán realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas semanales. En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario. Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de la reducción horaria establecida anteriormente.

Artículo 8Artículo 8

El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aún fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes. Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el artículo 106 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horario de 40 hs. semanales. Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria de 40 hs. semanales.

Artículo 9Artículo 9

Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón "C", los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F". Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto anteriormente.

Artículo 10Artículo 10

El Banco de Previsión Social extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 12Artículo 12

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas establecidas para los funcionarios de la Administración Central en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y cambio de escalafón.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 14Artículo 14

Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, el Banco de Previsión Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración.

Artículo 15Artículo 15

Los costos del Area de la Salud y del Centro Educativo se consideran prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 16Artículo 16

En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis Unidades Reajustables).

Artículo 17Artículo 17

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en el Area de la Salud. Las citadas contrataciones deberán encuadrarse en el marco de las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos de obra.

Artículo 18Artículo 18

La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1995, es la siguiente: Grado 1 1.050.00 Grado 2 1.115.00 Grado 3 1.181.00 Grado 4 1.246.00 Grado 5 1.311.00 Grado 6 1.442.00 Grado 7 1.572.00 Grado 8 1.703.00 Grado 9 1.898.00 Grado 10 2.028.00 Grado 11 2.226.00 Grado 12 2.421.00 Grado 13 2.551.00 Grado 14 2.877.00 Grado 15 2.943.00 Grado 16 3.465.00 Grado 17 4.051.00 Grado 18 4.639.00 Grado 19 5.227.00 Grado 20 5.814.00 Grado 21 6.402.00 Grado 22 6.989.00 Grado 23 8.387.00 Grado 24 10.066.00 Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo en régimen de 6 horas diarias de labor (treinta horas semanales).

Artículo 19Artículo 19

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales y se establecen en el monto básico de $ 19.607.oo (diecinueve mil seiscientos siete pesos uruguayos) a valor de enero de 1995, por un régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales) a lo que se agregarán los demás complementos de remuneración establecidos para los funcionarios pertenecientes al Escalafón Gerencial.

Artículo 20Artículo 20

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o en un grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que se ha promovido. En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo 518 de la Ley Nº 16.170, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras. Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial, sólo tendrán derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido. Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 104.oo (ciento cuatro pesos uruguayos) mensuales a valores del 1º de enero de 1995. Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 23Artículo 23

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal en el renglón correspondiente a Prestaciones de Servicios Sociales, de hasta $ 5:329.500.00 (pesos cinco millones trescientos veintinueve mil quinientos), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios de las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 25Artículo 25

Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la Salud del Banco de Previsión Social.

Artículo 26Artículo 26

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 15% (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeña efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcancen las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 28Artículo 28

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala.

Artículo 29Artículo 29

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en el horario normal, se les abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores. Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 30Artículo 30

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 31Artículo 31

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de Sistemas y personal jerárquicos del Area de Sistemas, Area de Administración y Control y Area de Producción, que ocupen cargos del escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan efectivamente la función, una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico.

Artículo 32Artículo 32

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15% (quince por ciento), del grado 15 de la escala. B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 20% (veinte por ciento), del grado 15 de la escala.

Artículo 33Artículo 33

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará este beneficio.

Artículo 34Artículo 34

El Fondo de Participación creado por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 (+), en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso.

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o Tesorero, percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo, hasta el sueldo del grado 19.

Artículo 36Artículo 36

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 37Artículo 37

Una vez efectuadas las promociones y designaciones en los cargos creados por la Reestructura, se suprimirán los cargos anteriormente ocupados por los funcionarios promovidos. En el escalafón C, se suprimirán las vacantes generadas por aplicación del inciso anterior únicamente en los grados 15 y superiores.

Artículo 38Artículo 38

Facúltase al Banco a presupuestar al personal contratado con anterioridad al 1º de enero de 1994, incluidos los comprendidos por el artículo 438 de la Ley 16.320, que opten por su presupuestación. La incorporación se realizará en el último grado del escalafón y cargo correspondiente. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atienden sus remuneraciones.

Artículo 39Artículo 39

Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar un régimen de incentivos al retiro voluntario a sus funcionarios en los siguientes términos: a. Funcionarios con causal jubilatoria 1) Comprende a los funcionarios presupuestados y contratados de función pública que presenten renuncia hasta el 21 de julio de 1996 percibirán un incentivo del 25% del promedio de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en el desempeño de su cargo en los últimos seis meses. Se pagará mensualmente por el término de 2 (dos) años, actualizándose los montos en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad en que se ajusten los salarios de los funcionarios del Banco de Previsión Social. La percepción de los mismos no está sujeta a aportación ni se tomará en cuenta a los efectos jubilatorios. 2) Los funcionarios hombres mayores de 60 años cumplidos y las mujeres mayores de 55 años, cumplidos al 1 de enero de 1997, podrán optar por percibir los siguientes incentivos: a) Una compensación equivalente a 12 meses de retribuciones, la cual será pagada al contado. b) Una compensación equivalente a 18 meses de retribuciones, pagaderos mensualmente, con una disminución de un mes por cada año mayor a los 60 años y 55 de edad, para hombres y mujeres respectivamente, con un mínimo de 15 meses. Los funcionarios que decidan acogerse a los incentivos establecidos en los inciso 2 a) y 2 b) deberán solicitar ser declarados disponibles antes del 31 de julio de 1996 indicando la fecha en la cual harán efectiva su renuncia, que no será posterior al 1 de enero de 1997. 3) Los funcionarios que tengan 65 años cumplidos o más al 1 de enero de 1997 recibirán una compensación equivalente a 15 meses de retribución, pagadera mensualmente a partir de la fecha de su egreso. Por cada año mayor a los 65 cumplidos al 1 de enero de 1997, el incentivo se verá disminuido en tres meses de las remuneraciones. b) Funcionarios sin causal jubilatoria Podrán acceder a este beneficio los funcionarios cuya relación laboral sea presupuestado o contratado de función pública con un mínimo de antigüedad en el Organismo de 2 años. Quienes opten por este retiro percibirán una compensación de 12 sueldos de sus retribuciones mensuales más 1 mes por cada año de antigüedad en el Organismo con un máximo de 24 sueldos, que será abonado al contado. Disposiciones de carácter general El Directorio se reserva el derecho de no aceptar el acogimiento al plan de incentivos que se propone de aquellos funcionarios que, sin causal jubilatoria y por la índole de las tareas que realizan o por la carencia de personal en su categoría funcional, su desvinculación perjudique el servicio. Los cargos de los funcionarios que se acojan a esta norma serán suprimidos. En aquellos casos en que el cargo del funcionario sea imprescindible para la estructura del Organismo se podrá mantener el mismo, suprimiéndose otros cargos por crédito equivalente. Autorízase la creación de la partida de gastos necesaria en el rubro 7.

Artículo 40Artículo 40

Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de los programas de mejora de Gestión, en el marco de la modernización de la gestión y adecuación de las normas legales vigentes. Dentro de este programa el Directorio podrá disponer del pago de compensaciones a los funcionarios, las que estarán sujetas a evaluación de resultados y a las partidas autorizadas.

Artículo 41Artículo 41

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 42Artículo 42

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas. 2. PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO. Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985. 3. PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO. Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 4. PRESTACION POR HIJO. El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 5. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA: Se establece el pago a partir del 1º de enero de 1996 del importe equivalente a la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva de cada uno de los funcionarios que revistan hasta el grado 16 inclusive de los diferentes escalafones. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, que no perciben por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S. (ex DISSE).

Artículo 43Artículo 43

Facúltase al Banco a establecer un régimen de dedicación compensada para el escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia organizacional en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 44Artículo 44

Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se elaborarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 45Artículo 45

Compensación por dedicación. Se establece esta compensación a efectos de compensar la dedicación de los niveles gerenciales en la medida que sea significativa su contribución a las funciones esenciales del Banco, a la mejora de su gestión y a la implementación de la Ley Nº 16.713. La percepción de esta compensación implica el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales. Se establecen los siguientes valores de compensación: Gerente de Sector Grado 21 22% Gerentes Departamentales Grado 19 22% Gerentes de Departamento Grado 19 15% Gerentes de Departamento Grado 18 15% La inclusión en el presente régimen se hará por períodos no mayores de dos años, pudiendo ser renovado previa evaluación de las actuaciones del titular en las mismas condiciones establecidas para su otorgamiento inicial. En caso de incumplimiento de los objetivos del régimen por parte del funcionario, el Directorio del Banco por sí o a propuesta de la Gerencia General en su caso, por resolución fundada, podrá decretar la caducidad inmediata de la concesión. Los Gerentes de Repartición o de Area en su caso presentarán semestralmente a la Gerencia General los informes evaluatorios sumarios relativos al grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los Gerentes incluidos en el régimen que se aprueba.

Artículo 46Artículo 46

Los funcionarios que sean asignados a las tareas de implementación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 podrán percibir compensaciones de acuerdo con lo dispuesto por la RD Nº 47-34/95. Las mismas abarcarán al personal designado para integrar los niveles gerenciales y operativos del plan de implementación de la ley y se percibirán a partir de la designación y durante el período de diseño, formulación, implementación y puesta en marcha de los sistemas: a.- Una compensación básica del 45% de las retribuciones sujetas a descuento para la seguridad social, que se abonará mensualmente durante el período de implantación. b.- Una compensación del 45% de las retribuciones sujetas a descuento para la seguridad social, que se abonará trimestralmente condicionada al cumplimiento de las metas propuestas. Ambas compensaciones son incompatibles con la percepción de horas extra.

Artículo 47Artículo 47

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes, para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, se les remunerará por horas en función del nivel de los respectivos cursos y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio.

Artículo 48Artículo 48

Los funcionarios que realicen tareas docentes de capacitación en el marco de la implementación de la Ley Nº 16.713 tendrán derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por la RD Nº 6-20/96: Tareas docentes realizadas dentro del horario habitual de trabajo $ 25,oo la hora. Tareas docentes realizadas fuera del horario habitual de trabajo del docente en el Banco, la retribución será de $ 100,oo la hora. Las tareas de preparación de módulos de capacitación se remunerarán con un importe equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la hora docente, la hora. La cantidad de horas a retribuir deberá estar acorde con la complejidad y volumen del material elaborado y su aprobación será responsabilidad de los niveles de supervisión correspondientes. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extra y cualquier otro régimen especial establecido para la implementación de la ley mencionada precedentemente.

Artículo 49Artículo 49

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 50Artículo 50

Los titulares de las funciones jerárquicas de los órganos desconcentrados que existieren, de la Gerencia General y de la Asesoría Tributaria y Recaudación serán designados directamente por el Directorio del Organismo con el voto conforme de al menos cuatro de sus integrantes. La designación deberá recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en Administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.

Artículo 51Artículo 51

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1. El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0-Retribución de Servicios Personales, 1-Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7-Subsidios y otras Transferencias, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1.- de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4. El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 52Artículo 52

Las partidas autorizadas por concepto de Ingresos, Prestaciones Económicas, Prestaciones de Salud, Transferencias a Terceros por Recaudación, Impuestos Nacionales y Municipales, e Incentivos al Retiro no tendrán carácter limitativo. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53Artículo 53

DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº 7, Art. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) Los rubros: 0-"Retribución de Servicios Personales". 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5- "Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes; c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes; c) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 54Artículo 54

Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", solo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3. c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta naturaleza.

Artículo 55Artículo 55

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 56Artículo 56

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 57Artículo 57

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 30 de setiembre de 1996, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de julio de 1996, debiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los rubros de la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 58Artículo 58

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 59Artículo 59

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 60Artículo 60

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 1996, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 61Artículo 61

Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62Artículo 62

Comuníquese, publíquese, etc.