Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
En caso que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y las Asociaciones de Segundo Grado planteen la designación de un un número de representantes que exceda el de los tres miembros fijado legalmente, el Fondo Nacional de Recursos solicitará al SINADI la información sobre población afiliada representada por cada una de las entidades proponentes. La misma deberá ser proporcionada dentro del término perentorio de cinco días hábiles de recibida la solicitud. Recibida dicha información por el Fondo Nacional de Recursos, quedarán automáticamente designados de entre los propuestos, aquellos representantes que cumplan con el requisito legal de mayor representatividad de acuerdo con el caudal de afiliados. El Fondo Nacional de Recursos notificará de tal extremo a las entidades proponentes.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese.