Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Plan Energético Institucional" por el cual todas las dependencias del Poder Ejecutivo están obligados a desarrollar e implementar planes internos destinados al uso racional y eficiente de la energía.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase el "Plan Energético Institucional" por el cual todas las dependencias del Poder Ejecutivo están obligados a desarrollar e implementar planes internos destinados al uso racional y eficiente de la energía.
Artículo 2 — Artículo 2
A tales efectos, las referidas dependencias deberán firmar, antes del 31 de diciembre de 2008, acuerdos sobre eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 3 — Artículo 3
En dichos acuerdos, se fijarán metas de ahorro de energía eléctrica para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2014. La meta mínima de ahorro comprometida en el período no deberá ser inferior al 5% respecto del consumo de energía eléctrica registrado en el año 2007 por las dependencias de los distintos organismos estatales.
Artículo 4 — Artículo 4
Conforme a la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería Nº 331/006, de 28 de abril de 2006, deberá confirmarse la identidad del Responsable Energético, o realizarse una nueva designación. Dicho Responsable, deberá contar con la formación profesional y experiencia necesarias para gestionar operativa y profesionalmente los recursos energéticos del organismo, teniendo a su cargo el desarrollo del "Plan Energético Institucional" que deberá ser presentado antes del 1º de julio de 2009.
Artículo 5 — Artículo 5
Exhórtase a todos los organismos estatales a presentar antes del 31 de diciembre de 2008 una estimación de la totalidad de lámparas incandescentes y tubos fluorescentes adquiridos por cada dependencia durante los años 2007 y 2008, así como una proyección para el año 2009.
Artículo 6 — Artículo 6
Todas las dependencias del Poder Ejecutivo deberán reducir durante el año 2009 la adquisición de lámparas incandescentes al 50% de la cantidad total requerida para la reposición y reemplazo, según lo declarado por el organismo para dicho año. El resto de las necesidades de adquisición de dichas lámparas deberá ser reemplazado por fluorescentes compactas u otra tecnología de eficiencia comparable.
Artículo 7 — Artículo 7
Prohíbese, a partir del 1º de enero de 2010, la adquisición de lámparas incandescentes, a excepción de aquellas destinadas a usos de iluminación específicos y para los cuales no existe una alternativa tecnológica que brinde las mismas prestaciones con menor consumo energético y que por su especificidad e importancia en materia de salud, seguridad o contribución al desarrollo del país sea definido como una aplicación insustituible por parte de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 8 — Artículo 8
Prohíbese, a partir del 1º de julio de 2009, y en el ámbito del Poder Ejecutivo, la adquisición de tubos fluorescentes del tipo T12.
Artículo 9 — Artículo 9
Toda adquisición de equipamiento que consuma energía eléctrica, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas dispuestas por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 10 — Artículo 10
Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar normas similares a las establecidas en el presente Decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional e insértese en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería; cumplido archívese.