Decreto527-2008·2008

CREACION DEL PLAN ENERGETICO INSTITUCIONAL PARA DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2008

Fecha de publicación

11 de octubre de 2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase el "Plan Energético Institucional" por el cual todas las dependencias del Poder Ejecutivo están obligados a desarrollar e implementar planes internos destinados al uso racional y eficiente de la energía.

Artículo 2Artículo 2

A tales efectos, las referidas dependencias deberán firmar, antes del 31 de diciembre de 2008, acuerdos sobre eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 3Artículo 3

En dichos acuerdos, se fijarán metas de ahorro de energía eléctrica para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2014. La meta mínima de ahorro comprometida en el período no deberá ser inferior al 5% respecto del consumo de energía eléctrica registrado en el año 2007 por las dependencias de los distintos organismos estatales.

Artículo 4Artículo 4

Conforme a la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería Nº 331/006, de 28 de abril de 2006, deberá confirmarse la identidad del Responsable Energético, o realizarse una nueva designación. Dicho Responsable, deberá contar con la formación profesional y experiencia necesarias para gestionar operativa y profesionalmente los recursos energéticos del organismo, teniendo a su cargo el desarrollo del "Plan Energético Institucional" que deberá ser presentado antes del 1º de julio de 2009.

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase a todos los organismos estatales a presentar antes del 31 de diciembre de 2008 una estimación de la totalidad de lámparas incandescentes y tubos fluorescentes adquiridos por cada dependencia durante los años 2007 y 2008, así como una proyección para el año 2009.

Artículo 6Artículo 6

Todas las dependencias del Poder Ejecutivo deberán reducir durante el año 2009 la adquisición de lámparas incandescentes al 50% de la cantidad total requerida para la reposición y reemplazo, según lo declarado por el organismo para dicho año. El resto de las necesidades de adquisición de dichas lámparas deberá ser reemplazado por fluorescentes compactas u otra tecnología de eficiencia comparable.

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese, a partir del 1º de enero de 2010, la adquisición de lámparas incandescentes, a excepción de aquellas destinadas a usos de iluminación específicos y para los cuales no existe una alternativa tecnológica que brinde las mismas prestaciones con menor consumo energético y que por su especificidad e importancia en materia de salud, seguridad o contribución al desarrollo del país sea definido como una aplicación insustituible por parte de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 8Artículo 8

Prohíbese, a partir del 1º de julio de 2009, y en el ámbito del Poder Ejecutivo, la adquisición de tubos fluorescentes del tipo T12.

Artículo 9Artículo 9

Toda adquisición de equipamiento que consuma energía eléctrica, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas dispuestas por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 10Artículo 10

Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar normas similares a las establecidas en el presente Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional e insértese en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería; cumplido archívese.