Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la cantidad de N$ 4.00 (nuevos pesos: cuatro) el costo de las copias fotostáticas que la Dirección General de Registros podrá percibir del usuario del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 2° del decreto ley 14.516 de fecha 6 de mayo de 1976 y autorizase en consecuencia, la impresión de los nuevos valores para el cobro del servicio.