Decreto528-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1987

Fecha de publicación

10 de julio de 1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 20 "Casas de Crédito", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador: N$ 22.574,20 mensuales (nuevos pesos veintidós mil quinientos setenta y cuatro con veinte centésimos). Categoría II: Auxiliar III, Portero, Sereno-Limpiador: N$ 23.331,60 mensuales (nuevos pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con sesenta centésimos). Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de créditos 3ero. informante, auxiliar de caja general y remesero: N$ 25.553,90 mensuales (nuevos pesos veinticinco mil quinientos cincuenta y tres con noventa centésimos). Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar de jurídica, digitador, auxiliar de informes, cajero, y chofer: N$ 28.886,50 mensuales (nuevos pesos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis con cincuenta centésimos). Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do: N$ 32.219,10 mensuales (nuevos pesos treinta y dos mil doscientos diecinueve con diez centésimos). Categoría VI: Auxiliar 1ro: N$ 38.885,50 mensuales (nuevos pesos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco con cincuenta centésimos). Categoría VII: Operador de sistema y Auxiliar de crédito 1ro.: N$ 42.219,30 mensuales (nuevos pesos cuarenta y dos mil doscientos diecinueve con treinta centésimos). Categoría VIII: Encargado de créditos y encargado de sección: N$ 46.662,40 mensuales (nuevos pesos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos con cuarenta centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,76% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Prima por Antigüedad. Establécese el otorgamiento de una prima por antigüedad, sobre las siguientes bases: a) tendrán derecho al cobro de la prima que se establece todos los empleados que computen en la empresa (o empresas que integren un conjunto vinculado), un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad efectiva continuada (esto es, que se adquirirá el derecho a la prima que se otorga y a su correspondiente cobro a partir del vigésimo quinto mes de vinculación laboral permanente con la empresa); b) el monto de la prima a abonar será el equivalente al 1,5% (uno y medio por ciento) del salario mínimo del sector por cada año de antigüedad; c) determínase que el límite máximo de generación del porcentaje previsto en el apartado anterior, será de 10 (diez) años de antigüedad continuada, cumplido los cuales el mismo no sufrirá incremento de especie alguna; d) a los efectos operativos, se estipula que, de futuro, el pago de los incrementos del porcentaje de la prima por cumplimiento de cada año de antigüedad del funcionario, se verificará en el mes calendario siguiente al de su generación.

Artículo 4Artículo 4

Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo). En el mes de diciembre de 1987 se abonará una partida especial y adicional al medio aguinaldo legal correspondiente, cuyo importe será equivalente al monto del mismo (o sea medio aguinaldo de diciembre multiplicado por dos).

Artículo 5Artículo 5

(Importe Complementario al Subsidio de D.I.S.S.E.). Las empresas abonarán a sus empleados cuando éstos deben usufructuar licencia por enfermedad común amparándose al régimen de D.I.S.S.E., un 25% de su sueldo vigente, por concepto de diferencia entre lo abonado por el organismo de la seguridad social y su salario habitual. Dicho pago se efectuará en todos los casos a partir del cuarto día de enfermedad y hasta un máximo de treinta días. A los efectos de hacer efectivo el cobro de este beneficio especial, deberá presentarse el certificado correspondiente, expedido por D.I.S.S.E. sin perjuicio de la intervención de los servicio médicos que las empresas pudieran disponer.

Artículo 6Artículo 6

(Uniforme). En aquellos casos en los que el uso de uniforme sea dispuesto en forma preceptiva, por la empresa, el costo total será de cargo de ésta, pudiendo reglamentar las condiciones de uso, conservación y devolución del mismo. En las situaciones en las que no disponga por parte de la empresa el uso obligatorio de uniforme, la misma podrá contribuir voluntariamente a la financiación total o parcial de vestimenta, cuando así lo soliciten sus empleados, sin que ello afecte lo previsto en el presente artículo. Lo establecido en esta disposición será aplicable a partir del próximo uniforme correspondiente a la temporada de verano.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que las empresas comprendidas en el grupo salarial autorizarán la colocación de una cartelera sindical en el local central de cada una de ellas. El lugar de ubicación de las mismas se determinará de común acuerdo entre cada empresa y el sindicato correspondiente, debiendo ser una ubicación que razonablemente permita cumplir con la finalidad informativa gremial de la cartelera.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.